EXP. N.° 01255-2012-PA/TC

LIMA

JAIME OLAECHEA

CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jaime Olaechea Contratistas Generales S.A.C., JOSAC, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de abril del 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Yangali Iparraguirre, Runzer Carrión y Cuentas Zúñiga y contra don Julio Enrique Cárdenas Huamancusi, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de vista de fecha 25 de agosto del 2009 (Exp. 1503-09-BE (AyS), mediante la cual, revocando la apelada, se declara fundada la demanda interpuesta por don Julio Enrique Cárdenas Huamancusi contra JOSAC sobre gratificaciones de fiestas patrias y navidad de 1991 al 2006, con actualización futura, ordenando pagar la suma de S/. 9,202.00. Refiere que la empresa no está obligada a las gratificaciones que el actor reclama, pues la renta vitalicia que su empresa le abona es de conformidad con la Ley N.° 1378, no resultando de aplicación lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 075-90-TR para el actor, que está referido al régimen legal para las pensiones de jubilación reguladas en las Leyes 10624, 14907, 15420 y 15786, que fijan en un monto igual a una remuneración mínima vital el pago de las gratificaciones a cargo del empleador. Por esta razón, considera que resolución cuestionada vulneró sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

                              

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 18 de mayo del 2010, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que, en el fondo, lo que pretende la demandante es el reexamen de supuestos de hecho o de derecho que puedan haberse argumentado al resolver la controversia. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que los argumentos propuestos por la demandante inciden en cuestiones relacionadas con una supuesta indebida interpretación del Decreto Supremo N.° 075-90-TR, realizadas por los demandados al momento de emitir su resolución judicial.

 

Por ende, estiman que a partir de tales denuncias no procede plantear el proceso de amparo contra resolución judicial, toda vez que la pretensión planteada no incide en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, y por el contrario, la decisión adoptada obedece a las competencias propias de la justicia laboral ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como las relativas a la interpretación de la norma legal aplicable a la recurrente en materia de gratificaciones, siendo necesario resaltar que dicha facultad es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Más bien se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados en el proceso  sobre pago de gratificaciones de fiestas patrias y navidad de 1991 al 2006, con actualización futura, disponiendo el pago de S/. 9,202.00, se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado de autos,  y del cual no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

E.G.D