EXP. N.° 01256-2013-PA/TC

JUNÍN

GUSTAVO ADOLFO

ABAD MERINO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Adolfo Abad Merino contra la resolución de fojas 447, su fecha 14 de setiembre del 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo por su propio derecho y en representación de su madre doña Dolores Merino Cisneros Viuda de Abad y sus hermanas doña María Luisa Abad Merino de Arca y doña Yolanda Abad Merino Viuda de Villanueva, según poder especial que obra en autos, y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado Laboral de Huancayo y los señores Luis Jorge García Robles, Álvaro Victor Navarro Miranda y la señora Ofelia Beatriz Miranda Romero, con citación del Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se deje sin efecto las siguientes resoluciones judiciales expedidas por el juzgado emplazado: a) la sentencia Nº 066-2009 contenida en la resolución Nº 05, de fecha 23 de junio del 2009, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Luis Jorge García Robles, don Álvaro Víctor Navarro Miranda y doña Ofelia Beatriz Miranda Romero contra la Sucesión Testamentaria Luis Abad Cárdenas sobre pago de beneficios sociales (Expediente Nº 2009-00188-0-01501-JR-LA-01); b) la sentencia Nº 116-2009 contenida en la resolución Nº 06 de fecha 31 de agosto del 2009, que declaró fundada la demanda incoada por don Luis Jorge García Robles, don Álvaro Victor Navarro Miranda y doña Ofelia Beatriz Miranda Romero contra la Sucesión Testamentaria Luis Abad Cárdenas sobre indemnización por despido arbitrario (Expediente Nº 2009-00292-0-01501-JR-LA-01); c) la resolución Nº 16, de fecha 24 de setiembre del 2009, recaída en el expediente Nº 2009-00188-0-01501-JR-LA-01, que resolvió declarar improcedente el apersonamiento solicitado por el recurrente don Gustavo Adolfo Abad Merino; y d) la resolución Nº 7, de fecha 24 de setiembre del 2009, recaída en el expediente Nº 2009-00292-0-01501-JR-LA-01, que resolvió declarar improcedente el apersonamiento solicitado por el recurrente don Gustavo Adolfo Abad Merino.   

 

Señala el accionante que se ha enterado en forma circunstancial de la existencia de los citados procesos judiciales el día 21 de setiembre del 2009, por lo que en ese mismo día procedió (en su calidad de albacea testamentario) a solicitar ante el juez de la causa su incorporación a los procesos en calidad de litisconsorte necesario pasivo, pedido que fue rechazado por el juez emplazado por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, de propiedad y a la herencia. Asimismo, sostiene que mediando colusión y fraude entre la ex administradora judicial Angélica Abad De Navarro y la actual administradora Verónica Maritza Gutiérrez Vadillo, se ha facilitado el otorgamiento de certificados y constancias de trabajo falsas a los emplazados a fin de que estos demanden el supuesto cobro de beneficios sociales e indemnización de despido arbitrario contra la sucesión de su padre, agregando que la actual administradora judicial, a pesar de no tener la representación legal de la sucesión, arrogándose y atribuyéndose un derecho que no le corresponde, se ha allanado al contenido de ambas demandas originando con ello la existencia de un peligro inminente y cierto de que los demandados se puedan beneficiar del dinero de propiedad y herencia del accionante y de sus poderdantes.

 

Que mediante escrito de fecha 27 de enero del 2010, los emplazados señores Luis Jorge García Robles, Álvaro Victor Navarro Miranda y Ofelia Beatriz Miranda Romero contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que no puede alegarse que se haya recortado algún derecho constitucional del recurrente, pues está debidamente acreditado que la representación judicial de la sucesión testamentaria del señor Luis Abad Cárdenas, en los procesos laborales incoados por estos, fue ejercitada por la administradora judicial, la cual fue nombrada en virtud del mandato judicial dispuesto mediante resolución judicial Nº 2, de fecha 5 de octubre del 2007, por el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

 

Que mediante escrito de fecha 16 de junio del 2010 el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que lo que en puridad pretende el amparista es que vía el proceso de amparo se declare nulas las resoluciones expedidas por el juzgado demandado cuestionando el criterio del juez, lo cual no procede en el presente proceso en razón de que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente fundamentadas y se han emitido al interior de un proceso regular, respetándose en todo momento los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.   Que con resolución de fecha 4 de enero del 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda, argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, agregando que el proceso de amparo no puede ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios.

 

3.     Que este Colegiado advierte que según los hechos expuestos en la demanda, el recurrente refiere que está cuestionando las siguientes resoluciones judiciales: por una parte, dos sentencias judiciales emitidas en dos procesos laborales distintos por no haber tenido conocimiento de los mismos al no haber sido notificado en ninguno de los dos procesos, y por otra parte dos resoluciones judiciales emitidas en dichos procesos, las cuales le han impedido su participación en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Al respecto, debe tenerse presente que cuando el demandante solicitó su incorporación a los procesos, estos ya se encontraban con sentencias consentidas, advirtiéndose que en ambos procesos laborales se habían establecido una relación jurídica procesal válida con la administradora judicial de la sucesión, por lo que no cabía la intervención litisconsorcial del amparista en esa etapa del proceso. En este sentido, se advierte que lo que en realidad estaría cuestionando el accionante a través de su demanda de amparo es la representación judicial y la validez de los actos realizados por la administradora judicial de la sucesión de su padre recaída en la señora Verónica Maritza Gutiérrez Vadillo, en los procesos laborales en que actuó en calidad de demandada.

 

4.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.      Que en el caso de autos, a través de la demanda de amparo el recurrente pretende cuestionar la representación judicial y la actuación de la señora Verónica Maritza Gutiérrez Vadillo, en los procesos laborales en su calidad de administradora judicial de la Sucesión Testamentaria Luis Abad Cárdenas; cuestiones éstas que constituyen asuntos de mera legalidad ordinaria y no asuntos referidos al ejercicio de derechos constitucionales.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ