EXP. N.° 01259-2012-PHC/TC

AMAZONAS

JOSÉ GABRIEL

DE LA CRUZ RAMÍREZ

                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gabriel de la Cruz Ramírez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 78, su fecha 24 de enero 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2011, don José Gabriel de la Cruz Ramirez interpone demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, con la finalidad de que se restablezca la libertad de la señora Asunción Chávez Comeca, de su menor hijo L.P.Ch. y de otros moradores que se encuentran impedidos de salir de un local que ha sido cerrado por la Municipalidad emplazada. Alega vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de locomoción.  

 

Refiere que en forma prepotente la Municipalidad emplazada ha cerrado las puertas de un local comercial ubicado en el Jirón La Merced N.º 604, Chachapoyas, sin tener en consideración que en el lugar residen varias personas y que en el interior del inmueble se encuentran doña Asunciona Chávez Chávez Comeca y su menor hijo LPCh de tres meses de edad a quienes se les impide salir del citado local por el único acceso que tiene, poniendo así en peligro su integridad física.  

            Practicada la investigación sumaria se realizó una constatación en lo local en mención donde se verificó que la señora Asunciona Chávez Comeca y su menor hijo no podían salir del local, y que este sólo tenía un ingreso, el cual había sido clausurado por la Municipalidad emplazada (fojas 14). 

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Chachapoyas, con fecha 21 de julio de 2011, declaró fundada la demanda y ordenó a la Municipalidad Provincial de Chachapoyas que reponga la libertad individual y de tránsito de la señora Asunción Chávez Comeca y de su menor hijo L.P.Ch, debiendo para tal efecto abrir todas las puertas del citado local para dejar transitar a las personas que habitan en el mencionado inmueble.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas declaró infundada la demanda, por haber operado la sustracción de la materia.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto de que se restablezca la libertad de la señora Asunción Chávez Comeca y de su menor hijo L.P.Ch., que se encontrarían impedidos de salir de un local comercial ubicado en Jirón La Merced N.º 604, que ha sido cerrado por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas.

 

2.        En el presente caso se advierte que en el Juzgado supernumerario del Segundo Juzgado de investigación preparatoria de Chachapoyas que conoció la demanda de Habeas Corpus con fecha 21 de julio de 2011, declaró fundada la demanda y ordenó a la Municipalidad Provincial de Chachapoyas que reponga la libertad individual y de tránsito de la señora Asunción Chávez Comeca y de su menor hijo, habiendo para ello disponer se abran todas las puertas del citado local para dejar transitar a las personas que habitan en el mencionado inmueble.

 

3.        A su turno la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas revocó la sentencia apelada y la declaró infundada al considerar que los beneficiados ya no se encontraban privados de su libertad y que había operado la sustracción de la materia. Al respecto este Tribunal considera que el cese del acto cuestionado no determina la sustracción de la materia toda vez que el mismo no fue realizado por decisión de la emplazada sino por decisión del órgano jurisdiccional que conoció el habeas corpus en primera instancia; en ese sentido, a pesar de haber cesado el acto cuestionado en presente proceso constitucional es competente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

4.        El artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º, inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; asimismo, el literal “b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”.

 

 

5.        Del estudio de autos se prueba, con el acta de verificación de fecha 21 de diciembre del 2011 (fojas 14), levantada por el juez del hábeas corpus se constata que los beneficiados se encontraban en el local comercial ubicado en el Jirón La Merced N.º 604, privados de su libertad, vulnerándose así su derecho a la libertad personal.

 

6.        Asimismo conforme a la resolución de fecha 21 de diciembre de 2011 (fojas 16) que declaró fundad la demanda de habeas corpus, el juzgado en lugar de disponer la salida de los favorecidos, ordenó errónea e innecesariamente se abran todas las puertas del citado local, permitiendo así la apertura de un establecimiento que había sido clausurado definitivamente en virtud de la resolución municipal de fecha 19 de diciembre del 2011 (fojas 38), en consideración a que dicho local no cumplía con las normas de seguridad de defensa civil vigentes por encontrarse en mal estado de conservación al presentar un nivel de riesgo alto en sus diversas estructuras, lo cual ponía en peligro la seguridad pública, menoscabando así el citado juzgado el pleno ejercicio de las competencias administrativas ediles.        

 

7.        En consecuencia, si bien el juzgado en mención ha permitido la salida de Asunción Chávez Comeca y de su menor hijo LPCh; sin embargo ha reabierto errónea e innecesariamente un local clausurado que infringía normas municipales y que constituía peligro para la seguridad pública por lo que este Tribunal deja abierta la posibilidad a la Municipalidad demandada si lo considera pertinente adoptar las medidas administrativas a que hubiere lugar respecto al local sub materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

2.             Declarar que los efectos de la presente estimatoria no impiden a la Municipalidad Provincial de Chachapoyas adoptar las medidas administrativas a que hubiere lugar respecto al local sub materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ