EXP. N.° 01259-2013-PA/TC

JUNÍN

RENSO BRUSS

GARCÍA ARROYO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renso Bruss García Arroyo contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 188, su fecha 19 de diciembre de 2012, que declaró infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Concar S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición como chofer, con el pago de los costos y costas procesales. Refiere que ha trabajado ininterrumpidamente desde el 9 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, mediante contrato para servicio específico, el mismo que se ha desnaturalizado por haber superado el periodo de prueba y porque la labor de chofer no es de naturaleza temporal sino permanente, por lo que hubo simulación; agrega que en el contrato de trabajo que suscribió no se ha cumplido con el requisito de consignar la causa objetiva de la contratación.

 

El apoderado de la emplazada propone las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia por razón del territorio, y contesta la demanda expresando que el contrato de trabajo del demandante no ha sido desnaturalizado y que este no tiene derecho a ser restituido porque no hubo una relación laboral que cumpla con los criterios de subordinación.

 

El Juzgado Civil de La Merced, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 28 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que en los contratos de trabajo suscritos por el demandante no se ha consignado la causa objetiva justificatoria de la contratación, puesto que solo se señala que se lo contrata para desempeñar el cargo de chofer, pero no se precisa las actividades que va a realizar.

 

La Sala Superior competente confirma la resolución que declara infundadas las excepciones propuestas y, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el contrato de trabajo del demandante no se ha desnaturalizado, porque fue celebrado con un objeto previamente determinado; y que la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia de haberse vencido el plazo de duración del contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El recurrente solicita su reposición a su centro de trabajo alegando que fue despedido arbitrariamente. Argumenta que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado, toda vez que realizó una labor de carácter permanente como chofer y porque no se cumplió con la exigencia de consignar la causa objetiva justificatoria de la contratación, máxime si ya había superado el periodo de prueba.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso se debe efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.    Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que se consignen las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

5.    Según el artículo 63º, primer párrafo, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria”.

 

6.    Siendo ello así, del contrato de trabajo sujeto a modalidad-servicio específico celebrado entre las partes (f. 9) y las sucesivas renovaciones (fs. 37 a 43), se aprecia que la emplazada cumplió con consignar la causa objetiva determinante de la contratación del demandante, pues en la cláusula segunda se ha señalado expresamente que este se desempeñará como chofer para prestar servicios exclusivos  “(…) en relación con el Contrato de Servicio de Conservación por Niveles de Servicio de la Carretera: Dv. Las Vegas-Tarma-La Merced-Satipo, celebrado con el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional-PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones-MTC”; es decir,  se ha contratado al demandante para que se desempeñe como chofer en un proyecto específico, y no en términos genéricos para que desempeñe su labor en cualquiera de los proyectos que, como señala el propio demandante, ejecuta la empresa emplazada a nivel nacional; por lo que a este respecto no puede alegarse con fundamento que se haya desnaturalizado su contrato.

 

7.    Respecto a la naturaleza de la labor que desarrolló el actor, en la cláusula primera del mencionado contrato se estipula que la emplazada es una sociedad dedicada a la administración y operación de concesiones; por consiguiente, el cargo de chofer no desarrolla una actividad que sea propia u ordinaria de la empresa demandada.

 

8.    Tampoco puede considerarse desnaturalizado el contrato del demandante por el hecho que haya superado el periodo de prueba, dado que este no es un supuesto de desnaturalización previsto en  el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

9.     En consecuencia, habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual del demandante se debió a la culminación del plazo estipulado en su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ