EXP. N.° 01261-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ROSARIO

FARFÁN VDA. DE CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosario Farfán Vda. de Castillo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 163, su fecha 11 de enero de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la actora adjunta el  certificado de trabajo expedido por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (f. 91), el cual consigna que ha laborado del 17 de marzo de 1958 al 17 de junio de 1965; con dicho documento podría acreditar 7 años y 7 meses de aportes. Sin embargo, al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 23 de setiembre de 2010.

 

5.       Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo señalado al artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ