EXP. N.° 01262-2012-PA/TC

CAJAMARCA

SANTOS CACHI CUEVA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramirez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Cachi Cueva contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 125, su fecha 3 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de obrero de limpieza pública que ocupaba y se ordene el pago de los costos y costas procesales. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente para la municipalidad demandada, desde el 2 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, pero que el 1 de mayo se le impidió continuar con sus labores, incurriéndose en un despido arbitrario porque fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado en aplicación del principio de primacía de la realidad, por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo y, además, porque realizaba una labor de naturaleza permanente. Por estas razones, sostiene que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente no laboró de manera ininterrumpida durante el periodo al que hace referencia en su demanda porque sólo fue contratado para efectuar labores temporales y de duración determinada en proyectos específicos al amparo de lo dispuesto en el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Sostiene que dado que había culminado el proyecto para el que fue contratado el demandante ya no se requería seguir contando con sus servicios, y niega que haya sido un obrero de limpieza.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca con fecha 1 de julio de 2011 declara fundada la demanda por estimar que conforme se señala en el acta de verificación de despido arbitrario, el demandante laboró como obrero de limpieza pública y no en proyectos, por lo que en realidad estuvo realizando una labor de carácter permanente, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado. El a quo sostiene que si bien no está acreditado que el actor haya laborado ininterrumpidamente desde el 2 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, se ha comprobado que superó el periodo de prueba conforme a lo previsto en el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, y por tanto únicamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

La Sala revisora revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que si bien entre las partes existió una relación laboral al haberse desempeñado el actor como obrero de limpieza pública, el recurrente no ha probado la continuidad de sus labores y no ha superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista ratificándose en los términos de su demanda e incidiendo en que sí superó el periodo de prueba previsto en la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de obrero, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente pese a que en aplicación del principio de primacía de la realidad se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada; por lo que solicita su reincorporación a la municipalidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos del demandante

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de protección contra el despido arbitrario, toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el actor trabajó de manera interrumpida en proyectos de duración determinada, por lo que no era un trabajador a plazo indeterminado.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2   El demandante afirma haber prestado servicios ininterrumpidamente para la municipalidad demandada desde el 2 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, sin embargo no ha podido acreditarlo fehacientemente. En efecto, con las planillas de asistencia obrantes de fojas 133 a 140, y la planilla de pago de marzo de 2011 (f. 2), únicamente se ha podido verificar que el actor laboró como obrero durante los siguientes periodos: i) julio de 2010, ii) 2 de agosto de 2010; iii) diciembre de 2010, y iv) de enero a abril de 2011. Por tanto a fin de dilucidar la presente controversia se tomará en cuenta el último periodo laborado por el demandante sin interrupciones, esto es, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, por lo que debe precisarse que el actor superó el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.3   Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.4   Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia de la contratación laboral por tiempo indefinido sobre la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

3.3.5   Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, mediante la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

3.3.6   En este sentido el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

3.3.7   En el presente caso no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Lo cual incluso no ha sido desvirtuado en autos por la municipalidad emplazada pese a que mediante Resolución de fecha 6 de junio de 2012, este Tribunal le requirió los contratos en virtud de los cuales el demandante prestó sus servicios, indicándose incluso en el Informe N.º 0049-2012-ALC-URRHH-OGA-MPC, de fecha 25 de julio de 2012, que el demandante no contaba con contratos (f. 7 del cuaderno del Tribunal).

 

Asimismo ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme se corrobora con el acta de verificación de despido arbitrario levantada por la autoridad de trabajo, en la que se consignó que el actor recibía una remuneración mensual (f. 54), y en el que también el asesor legal de la municipalidad emplazada reconoció que el demandante realizaba la labor de barrido de las calles de la ciudad de Cajamarca y cumplía un horario de trabajo (f. 55).

 

3.3.8   Es por ello que en virtud de lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR debe concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, y que, por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

4)        Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le haya permitido hacer uso de su derecho de defensa otorgándole un plazo para que efectuara sus descargos.

 

4.2  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y que por tanto al culminar el proyecto para el que fue contratado no se requería seguir contando con sus servicios.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1 El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

          Mientras que el inciso 14 del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

4.3.2 A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”

 

4.3.3 Por ello habiéndose acreditado en autos que la relación laboral del actor era de naturaleza indeterminada solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2 supra, lo que no ocurrió, por lo que la municipalidad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; y en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4   Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa  del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5   Teniendo presente que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

5)        Efectos de la Sentencia

 

5.1  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa  corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2  Asimismo de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, mas no así el pago de costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don Santos Cachi Cueva como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de costas procesales

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01262-2012-PA/TC

CAJAMARCA

SANTOS CACHI CUEVA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de obrero de limpieza, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

       Refiere que ingresó a laborar sin suscribir contrato escrito, a partir del 2 de junio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, la cual se vio interrumpida el 1 de mayo de 2011,  al ser despedido sin expresión de una causa prevista en la ley. Señala que en aplicación del principio de primacía de la realidad mantenía una relación de trabajo a plazo indeterminado puesto que en la realidad cumplía con los elemento de un contrato de trabajo, cuya labor era de naturaleza permanente.

 

2.        En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, puesto que era un trabajador obrero que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada, conforme se observa en las planillas de asistencia (fj. 133 a 140) y la planilla de pago (fj. 2), en las cuales se corrobora su condición de obrero. Es decir la misma entidad edil le ha dado al actor un tratamiento de trabajador estable, reconociéndole todos sus derechos laborales. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba en planillas de la entidad edil, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.        El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada expresa que el demandante fue contratado de manera eventual para determinados proyectos específicos, esto es que su labor era de duración determinada, no obstante lo expresado no adjunta medio probatorio alguno que acredite tal afirmación. En tal sentido se aprecia que en puridad el actor estuvo laborando a través de un contrato verbal, con todas las características de un contrato laboral, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto el actor era indeterminado.

 

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil emplazada despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI