EXP. N.° 01263-2012-PA/TC

CAJAMARCA

RONAL HENRY

RABANAL VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronal Henry Rabanal Vargas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 101, su fecha 3 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de capataz (obrero) que ocupaba. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente para la municipalidad demandada, sin suscribir un contrato escrito, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 25 de abril de 2011, fecha en la cual fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado en aplicación del principio de primacía de la realidad, puesto que se presentaron todos los elementos de un contrato de trabajo y además porque realizaba una labor de naturaleza permanente; que por tanto, al haber sido despedido arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada interpone tacha contra las constancias de trabajo presentadas por el actor, y contesta la demanda argumentando que el recurrente no acredita haber laborado de manera ininterrumpida durante el periodo al que hace referencia en su demanda porque sólo fue contratado para realizar un actividad temporal y de duración determinada en proyectos específicos. Refiere que el demandante ingresó el 27 de abril de 2008, y que la prestación de servicios en proyectos específicos no se puede equiparar a una relación laboral a plazo indeterminado, pues constituye un tipo de contratación especial que está previsto en el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca con fecha 14 de julio de 2011, declara fundada la demanda por estimar que desde el año 2003 hasta el 2011, el actor laboró ininterrumpidamente como capataz de obra sujeto al régimen laboral privado, habiéndose presentado todos los elementos de un contrato de trabajo, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y del principio de primacía de la realidad, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, en la que el actor efectuaba actividades que, por su naturaleza, son permanentes dentro de una municipalidad, como es el caso de la construcción de obras; y por tanto el demandante únicamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Mediante la resolución de fecha 21 de julio de 2011, el a quo integró la sentencia declarando infundada la tacha formulada por la municipalidad demandada.

 

La Sala revisora revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha probado fehacientemente que haya trabajado de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 2003, toda vez que fue contratado exclusivamente para trabajar en proyectos eventuales de duración determinada, prestando servicios de naturaleza temporal y específica en diferentes obras.

 

            El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista ratificándose en los términos de su demanda e incidiendo en que trabajó ininterrumpidamente por más de ocho años.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita ser repuesto en el cargo de obrero, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente puesto que trabajó sin suscribir un contrato escrito y que por tanto, en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y del principio de primacía de la realidad, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada; por lo que solicita ser reincorporado a la municipalidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sufrido un despido arbitrario conforme manifiesta en su demanda.

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por haber trabajado sin celebrar contratos de trabajo escritos, motivo por el cual solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el actor trabajó en distintos proyectos temporales realizando labores de naturaleza eventual, y que por ello nunca fue considerado un trabajador a plazo indeterminado.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2        El demandante afirma haber prestado servicios para la municipalidad demandada desde enero de 2003 hasta abril de 2011; hecho que se corrobora con las constancias de diciembre de 2010 y diciembre de 2006 (f. 2 y 3), los certificados de 31 de diciembre de 2010, 30 de mayo de 2008 y 31 de diciembre de 2006 (f. 108 a 111), y el documento elaborado por el área de planillas de la Unidad de Recursos Humanos (f. 9 y 10 del Cuaderno del Tribunal) y las planillas de asistencia (f. 42 a 45 del cuaderno de este Tribunal); de cuyo tenor se concluye que el actor desempeñó la función de capataz en determinadas obras para la municipalidad emplazada.

 

3.3.3        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.4        Del artículo transcrito se desprende que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia de la contratación laboral por tiempo indefinido sobre la de duración determinada, la cual es de carácter excepcional y procede únicamente cuando los servicios que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

3.3.5        Y es que como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

3.3.6        Al respecto, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

3.3.7        En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada, lo cual incluso ha sido reconocido expresamente por la propia  municipalidad emplazada mediante el Oficio N.º 0197-2012-GM-MPC, de fecha 31 de julio de 2012, y el Informe N.º 0050-2012-ALC-URRHH-OGA-MPC, de fecha 25 de julio de 2012 (f. 6 a 8 del cuaderno de este Tribunal). Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme se observa de las boletas de pago (f. 4 a 9, y 122 a 148).

 

3.3.8        En consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y, por consiguiente, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

4)        Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto únicamente habría procedido su despido luego de haberse seguido un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le hubiera permitido hacer uso de su derecho de defensa otorgándosele un plazo para efectuar sus descargos.

 

4.2  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y que por tanto no era menester seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1   El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal ha dicho reiteradamente que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

            Asimismo, el inciso 14 del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

4.3.2    El artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3   Es por ello que habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2 supra, por lo que la municipalidad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, en consecuencia corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)        Efectos de la presente Sentencia

 

5.1  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa  corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucional al trabajo, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don Ronal Henry Rabanal Vargas como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01263-2012-PA/TC

CAJAMARCA

RONAL HENRY

RABANAL VARGAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, debiéndose disponer su reposición en el cargo de capataz (obrero), por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que laboró para la entidad emplazada desde el 1 de enero de 2003 hasta el 25 de abril de 2911, fecha en que fue separado de la entidad demandada sin que exista causa alguna que justifique dicho despido. Señala que ha ejercido labores de naturaleza permanente, por lo que estaría sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      En este caso estamos ante un supuesto singular puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclama ión está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, puesto que era un trabajador obrero que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada, conforme se observa en los certificados de fecha 31 de diciembre de 2010, 30 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2006 (fj. 108 a 111), las planillas de la Unidad de Recursos Humanos (fj. 9 y 10) y las planilla de asistencia (fj. 42 a 45 del cuaderno del este Tribunal); de cuyos medios probatorios se corrobora que su condición de capataz es considerado como el de obrero. Es decir la misma entidad edil le ha dado al actor un tratamiento de trabajador estable, reconociéndole todos sus derechos laborales. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba en planillas de la entidad edil, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.      El artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR expresa que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece".

 

4.      En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada expresa que el demandante fue contratado de manera temporal, esto es que su labor era de duración determinada, no obstante lo expresado no adjunta medio probatorio alguno que acredite tal afirmación. En tal sentido se aprecia que en puridad el actor estuvo laborando a través de un contrato verbal, con todas las características de un contrato laboral, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto el actor era indeterminado.

 

5.      Por lo expuesto precedentemente la entidad edil emplazada despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI