EXP. N.° 01263-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ANDRÉS

SANDOVAL LLONTOP

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Andrés Sandoval Llontop contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 103, su fecha 9 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 21087-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2008; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que de la cuestionada resolución (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se advierte que al demandante no se le otorgó la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, al haber acreditado 3 años de aportaciones, los mismos que resultan insuficientes para acceder a esta pensión.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que respecto a las aportaciones no reconocidas, obran en autos las copias fedateadas del certificado de trabajo de la Sociedad Agrícola Tecapa Ltda. S.A. (f. 4), así como la declaración jurada de la indicada ex empleadora (f. 5), que consignan que el actor laboró como obrero del 2 de enero de 1952 al 30 de abril de 1963; asimismo, obra copia fedateada certificado de trabajo de Juan Sánchez Segura (f. 10), que consigna que el actor laboró en los predios denominados “La Rosa y Anacleto B” desde febrero de 1976 hasta agosto de 1988, pero que al no estar sustentado con documentación idónea adicional, al igual que los demás documentos precitados, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ