EXP. N.° 01264-2012-PC/TC

CAJAMARCA

MARÍA VILMA

ÁLVAREZ AGUILAR

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Vilma Álvarez Aguilar contra la resolución expedida por la Sala Especializada civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 35, su fecha 9 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Derrama Magisterial-Cajamarca, con el objeto de que, en cumplimiento de la Carta N.º 179-09-DM-EPS, de fecha 18 de junio del 2009, la emplazada levante el flac de descuento de aportes. Refiere que pese a haber renunciado a la Derrama Magisterial se le sigue efectuando descuentos por aportes a dicho fondo, mostrándose la emplazada renuente a acatar el acto administrativo contenido en la mencionada carta.

 

El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 4 de octubre de 2011, declara liminarmente improcedente la demanda, por estimar que la carta cuyo cumplimiento se reclama no es un acto administrativo firme y de imperatividad manifiesta, pues se trata de un acto de administración interna, cuyo objetivo es la coordinación funcional de la emplazada.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por similar argumentación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante solicita que se ordene el cumplimiento de la Carta Nº 0179-09-DM-EPS, de fecha 18 de junio de 2009, emitida por la Derrama Magisterial que, en su sétimo punto le indica a la demandante que “estamos procediendo a solicitar al área respectiva levantar el flac de descuento de aportes”.

 

En mayo de 2010, la demandante le requirió a la Derrama Magisterial que cumpla con levantar el flac de descuento de aportes, según se desprende de la solicitud obrante a fojas 10. Ésta, mediante el Oficio Nº 3190-2010-GR.CAJ-DRE-DGA/AREM, de fecha 1 de junio de 2010, obrante a fojas 11, le respondió dicha solicitud señalando que “están procediendo a solicitar al Área respectiva levantar el flac de descuentos de aportes”.

 

2.      Desde la fecha de emisión de la carta hasta la presente fecha ha transcurrido más de 3 años y la Derrama Magisterial no ha procedido a levantar el flac de descuento de aportes de la demandante, a pesar de que en junio de 2010 le indicó que lo iba hacer. Esto se comprueba con las boletas de pago de los meses de diciembre de 2010 y de enero a junio de 2011, obrantes de fojas 6 a 8.

 

3.      A juicio de este Tribunal, la carta cuyo cumplimiento se solicita es un acto administrativo, pues responde una petición que con fecha 5 de junio de 2009 la demandante le formuló a la Derrama Magisterial; es decir, la carta es una consecuencia del ejercicio del derecho de petición que ejerció la demandante. Además, la carta le reconoce a la demandante un derecho: el levante del flac de descuentos de aportes.

 

En sede ordinaria y en el voto singular se ha aducido que la carta no es un acto administrativo, sino “que se trata de una simple comunicación”. Este Colegiado discrepa de tal posición, pues es contraria al concepto de acto administrativo que brinda el artículo 1.1 de la Ley Nº 27444, cuyo texto señala que “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.

 

Resulta obvio que la carta citada, en tanto señala que “estamos procediendo a solicitar al área respectiva levantar el flac de descuento de aportes”, le genera a la demandante una situación jurídica sobre su derecho a la remuneración, pues como consecuencia de lo dispuesto en ella ya no se le iba a descontar de su remuneración la aportación correspondiente a la Derrama Magisterial. En efecto, de la simple lectura del punto sétimo de la Carta Nº 0179-09-DM-EPS se puede determinar inequívocamente que su efecto jurídico a favor de la demandante es levantar el flac de descuento de aportes de su remuneración.

 

Además, también se omite justificar por qué al amparo de la Ley Nº 27444 la carta citada no podría ser considerada como un acto administrativo. En efecto, en sus artículos 1.2.1 y 1.2.2 se precisan que no son actos administrativos “Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios” y “Los comportamientos y actividades materiales de las entidades”. Este Tribunal considera que el contenido del sétimo punto transcrito evidencia que no es un acto de administración interna, ni tampoco una actividad material de la Derrama Magisterial, es decir, demuestra que su contenido es conforme al artículo 5.1 de la Ley Nº 27444, pues tiene el objeto de un acto administrativo: está decidiendo “levantar el flac de descuento de aportes”.

 

En conclusión, la carta citada no es una simple comunicación de la Derrama Magisterial, sino un acto administrativo que resolvió una petición de la demandante.

 

4.      Pues bien, habiéndose acreditado la existencia de un mandato cierto y vigente, así como la renuencia en su cumplimiento por parte de la Derrama Magisterial, corresponde estimar la demanda y considerar arbitrario e indebido su rechazo liminar. Este Colegiado estima también que, en atención a los principios de economía y celeridad procesal debe omitirse disponer la admisión a trámite de la demanda, ya que es manifiesto el incumplimiento del mandato contenido en el sétimo punto de la Carta Nº 0179-09-DM-EPS.

 

Asimismo, corresponde ordenar a la Derrama Magisterial que le devuelva a la demandante lo descontado desde julio de 2009 hasta la fecha, porque el mandato de la Carta Nº 0179-09-DM-EPS fue incumplido desde aquella fecha.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el sétimo punto de la Carta N.º 0179-09-DM-EPS.

 

2.        ORDENAR a la Derrama Magisterial que levante el flac de descuentos de aportaciones de la demandante y le devuelva lo descontado desde julio de 2009 hasta la fecha, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01264-2012-PC/TC

CAJAMARCA

MARÍA VILMA

ÁLVAREZ AGUILAR

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestro parecer discrepante con la ponencia, el que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      La demandante solicita que se ordene el cumplimiento de la Carta Nº 0179-09-DM-EPS, de fecha 18 de junio de 2009, emitida por la Derrama Magisterial que, en su sétimo punto le indica a la demandante que “estamos procediendo a solicitar al área respectiva levantar el flac de descuento de aportes”.

 

En mayo de 2010, la demandante le requirió a la Derrama Magisterial que cumpla con levantar el flac de descuento de aportes, según se desprende de la solicitud obrante a fojas 10. Ésta mediante el Oficio Nº 3190-2010-GR.CAJ-DRE-DGA/AREM, de fecha 1 de junio de 2010, obrante a fojas 11, le respondió dicha solicitud señalando que “están procediendo a solicitar al Área respectiva levantar el flac de descuentos de aportes”.

 

2.      Desde la fecha de emisión de la carta hasta la presente fecha ha transcurrido más de 3 años y la Derrama Magisterial no ha procedido a levantar el flac de descuento de aportes de la demandante, a pesar de que en junio de 2010 le indicó que lo iba hacer. Esto se comprueba con las boletas de pago de los meses de diciembre de 2010 y de enero a junio de 2011, obrantes de fojas 6 a 8.

 

3.      A mi juicio, la carta cuyo cumplimiento se solicita es un acto administrativo, pues responde una petición que con fecha 5 de junio de 2009 la demandante le formuló a la Derrama Magisterial, es decir, la carta es una consecuencia del ejercicio del derecho de petición que ejerció la demandante. Además, la carta le reconoce a la demandante un derecho: el levante del flac de descuentos de aportes.

 

En la ponencia para desestimar que la carta sea un acto administrativo se dice “que se trata de una simple comunicación”. Discrepamos de esta posición, pues es contraria al concepto de acto administrativo que brinda el artículo 1.1 de la Ley Nº 27444, cuyo texto señala que “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.

 

Resulta obvio que la carta citada en tanto señala que “estamos procediendo a solicitar al área respectiva levantar el flac de descuento de aportes” le genera a la demandante una situación jurídica sobre su derecho a la remuneración, pues como consecuencia de lo dispuesto en ella ya no se le iba a descontar de su remuneración la aportación correspondiente a la Derrama Magisterial. En efecto, de la simple lectura del punto sétimo de la Carta Nº 0179-09-DM-EPS se puede determinar inequívocamente que su efecto jurídico a favor de la demandante es levantar el flac de descuento de aportes de su remuneración.

 

Además, en la ponencia también se omite justificar por qué al amparo de la Ley Nº 27444 la carta citada no podría ser considerada como un acto administrativo. En efecto, en sus artículos 1.2.1 y 1.2.2 se precisan que no son actos administrativos “Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios” y “Los comportamientos y actividades materiales de las entidades”. Consideramos que el contenido del sétimo punto transcrito evidencia que no es un acto de administración interna, ni tampoco una actividad material de la Derrama Magisterial, es decir, demuestra que su contenido es conforme al artículo 5.1 de la Ley Nº 27444 pues tiene el objeto de un acto administrativo: está decidiendo “levantar el flac de descuento de aportes”.

 

En conclusión, la carta citada no es una simple comunicación de la Derrama Magisterial, sino un acto administrativo que resolvió una petición de la demandante.

 

4.      Pues bien, habiéndose acreditado la existencia de un mandato cierto y vigente, así como la renuencia en su cumplimiento por parte de la Derrama Magisterial, corresponde estimar la demanda y considerar arbitrario e indebido su rechazo liminar. Estimamos también que, en atención a los principios de economía y celeridad procesal debe omitirse disponer la admisión a trámite de la demanda, ya que es manifiesto el incumplimiento del mandato contenido en el sétimo punto de la Carta Nº 0179-09-DM-EPS.

 

Asimismo, corresponde ordenar a la Derrama Magisterial que le devuelva a la demandante lo descontado desde julio de 2009 hasta la fecha, porque el mandato de la Carta Nº 0179-09-DM-EPS fue incumplido desde aquella fecha.

 

Por los fundamentos expuestos, consideramos que debe declararse FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el sétimo punto de la Carta Nº 0179-09-DM-EPS. En consecuencia, corresponde ORDENAR a la Derrama Magisterial que levante el flac de descuentos de aportaciones de la demandante y le devuelva lo descontado desde julio de 2009 hasta la fecha, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01264-2012-PC/TC

CAJAMARCA

MARÍA VILMA

ÁLVAREZ AGUILAR

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo  5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su  Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.- Conforme es de verse de autos,  con fecha 28 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Derrama Magisterial de Cajamarca, por renuencia a acatar lo dispuesto en el acto administrativo contenido en la Carta Nº 179-2009-DM-CPS, consistente en levantar el flac de descuentos de aportes.

 

      Refiere que mediante solicitud de fecha 21 de noviembre de 2008, carta de fecha 20 de noviembre de 2008, hizo llegar a la Derrama Magisterial de Cajamarca de manera expresa y formal su renuncia a dicha entidad; sin embargo no obstante haber hecho formal su renuncia, se le ha venido descontando por aportes a la Derrama Magisterial, razón por la cual se ve obligada a presentar ante dicha entidad con fecha 27 de mayo de 2009 una solicitud reiterando el pedido de fecha 21 de noviembre de 2008, pedido que dio mérito a que con fecha 5 de junio de 2009, mediante carta Nº 0179-09-DM-EPS, se  proceda a levantar el flac de descuento de aportes a la Derrama Magisterial de Cajamarca. Agrega que la Derrama Magisterial ha hecho caso omiso a la carta antes mencionada, pues se le seguía haciendo los descuentos por aporte a la Derrama.

 

      Precisa además que con fecha 1 de setiembre de 2011 envió una carta notarial a la Derrama Magisterial de Cajamarca exhortándola a que se levante el descuento, sin obtener respuesta alguna.

 

  1. De acuerdo con el artículo 200, inciso 6 de la Constitución, el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por su parte, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.) dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

  1. Asimismo, este Colegiado, en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, requisitos que el documento materia de cumplimiento contiene, pues se trata de un documento cierto y vigente, quedando por comprobar la renuncia del mismo.

 

  1. Fluye de autos que con fecha 27 de mayo de 2009, la recurrente solicitó a la Oficina Descentralizada Derrama Magisterial Cajamarca su renuncia a la Derrama Magisterial, solicitud que fue contestada y admitida mediante Carta Nº 0179-09-DM-EPS, de fecha 18 de junio de 2009, cuya copia legalizada corre a fojas tres de autos, precisándose en el punto 7 de ella textualmente lo siguiente:  “…estamos procediendo a solicitar al área respectiva de levantar el flac de descuento de aportes, de igual forma estamos remitiendo reporte de Cuenta Individual a la fecha, el mismo que ascendía al importe S/. 2,804.17; “sin embargo, no obstante haberse dispuesto el levantamiento en el flac de descuentos de aportes, desde el 18 de junio de 2009 hasta el mes de junio del 2011 se le ha venido descontando por concepto de “derrama”, pese a que mediante Oficio Nº 3290-2010-GR.CAJ-DRE-DGA/AREM el Director Regional de Educación Cajamarca una vez más solicita al área respectiva el levantamiento en el flac de descuentos, incumplimiento que se comprueba de las boletas de pago que corren de fojas 6 a 9 de autos.

 

  1. Siendo esto así, habiéndose establecido que el acto administrativo materia de cumplimiento satisface los mencionados requisitos mínimos y acreditada la renuencia de la emplazada, corresponde amparar la demanda.

 

  1. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, considero que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia,

 

Por estos fundamentos, y aunándome al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, y se ORDENE a la Derrama Magisterial que levante el flac de descuentos de aportaciones de la demandante y le devuelva lo descontado desde julio de 2009 hasta la fecha, con el pago de los costos.

 

 

      Sr.

 

      CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01264-2012-PC/TC

CAJAMARCA

MARÍA VILMA

ÁLVAREZ AGUILAR

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Vilma Álvarez Aguilar contra la resolución expedida por la Sala Especializada civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 35, su fecha 9 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.    La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Derrama Magisterial-Cajamarca, con el objeto de que, en cumplimiento de la Carta N.º 179-09-DM-EPS, de fecha 18 de junio del 2009, la emplazada levante el flac de descuento de aportes. Refiere que pese a haber renunciado a la Derrama Magisterial se le sigue efectuando descuentos por aportes a dicho fondo, mostrándose la emplazada renuente a acatar el acto administrativo contenido en la mencionada carta.

 

2.    El artículo 200.6º de la Constitución Política del Perú establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Asimismo, el artículo 66.1º del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.    En el presente caso, la Carta N.º 179-09-DM-EPS no contiene un acto administrativo susceptible de cumplimiento, puesto que se trata de una simple comunicación que dirige a la recurrente el Jefe de Planeamiento Proyectos e Inversiones de la Derrama Magisterial, en respuesta a su carta del 5 de junio del 2009, en la que le hace saber que se ha procedido a “(…) solicitar al área respectiva de levantar el flac de descuento de aportes (sic) (…)”; por consiguiente, considero que la demanda carece de asidero.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS