EXP. N.° 01264-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANSELMA TERENCIA

CAMACHO BACA VDA. DE GUEVARA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anselma Terencia Camacho Baca Vda. de Guevara contra la sentencia de fojas 155, su fecha 13 de diciembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez de conformidad con lo establecido en la Ley 23908, alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de dicho beneficio, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara fundada en parte la demanda considerando que a la pensión de viudez no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 y que a la pensión del causante le corresponde la aplicación de dicha ley durante el periodo de vigencia de la misma.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que no se ha acreditado que a la pensión del causante se haya inaplicado la ley 23908 y que respecto a la pensión de viudez esta es posterior a la vigencia de dicha ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez. Alega considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, con el abono de devengados e intereses legales.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, conforme se advierte de la boleta de pago de fojas 4.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Afirma que se viene vulnerando cada día su derecho a la pensión por cuanto le corresponde un monto mayor de pensión conforme a la pensión reajustada de su causante por aplicación de la Ley 23908.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que ni a la pensión de la actora ni a la de su causante les corresponde la aplicación de la Ley 23908; porque la contingencia, en el caso de la actora, es anterior a la vigencia de dicha ley.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria del fundamento jurídicos 5 y de los fundamentos 7-21.

 

2.3.2. De la Resolución 988-70-J.O., del 24 de diciembre de 1970, obrante a fojas 2, se evidencia que al causante de la demandante se le otorgó su pensión a partir del 1 de febrero de 1971; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

2.3.3. Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución 12795-97-ONP/DC, de fecha 23 de mayo de 1997, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 2 de julio de 1996, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

2.3.4. No obstante, es menester precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en doscientos setenta nuevos soles (S/. 270.00) el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

2.3.5. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente (f. 329 del expediente administrativo), cabe concluir que no se está vulnerando actualmente su derecho al mínimo legal. 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante y a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA