EXP. N.° 01267-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR FLORES SALDAÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Flores Saldaña contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 291, su fecha 19 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2156-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
2. Que de la cuestionada resolución (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al actor por no haber acreditado aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990.
3. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4. Que a efectos de acreditar aportaciones, el accionante ha adjuntado la copia legalizada del certificado de trabajo y de la declaración jurada de la Cooperativa Agraria de Usuarios “La Calera Ltda.” (f. 4 y 8), de las cuales se desprende que el actor laboró como trabajador obrero en el área de campo, del 14 de enero de 1962 hasta el 15 de diciembre de 1992; sin embargo, por no estar sustentados con documentación idónea adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.
5. Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ