EXP. N.° 01268-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

GLADIS GUERRA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2013, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladis Guerra Cruz contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 188, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el General PNP Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, solicitando la inaplicación del Of. Nº 215-A-DEPSO, de fecha 14 de junio de 2010, que le suspende el pago de su pensión de orfandad; y que, por consiguiente, se le reponga dicha pensión.

 

El Procurador Público especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda manifestando que la actora percibía una pensión de orfandad de hija mayor de edad que no le correspondía por realizar actividad lucrativa.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 12 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, expresando que la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad porque está acreditado que tenía actividad lucrativa, razón por la cual no cumple el requisito del artículo 25, inc. b), del Decreto Ley 19846.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad, pues la pensión de viudez excluye este derecho; y que además está acreditado que la demandante tenía actividad lucrativa, con lo cual no cumple el requisito del artículo 25, inc. b), del Decreto Ley 19846.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él; por esta razón, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante solicita que se le reponga su pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19846.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846, establece que tendrán derecho a la pensión las hijas solteras que no estén amparadas por algún sistema legal de seguridad social o que perciban rentas. Asimismo, la parte final de dicho inciso expresamente dispone: “La pensión de viudez excluye este derecho”.

 

4.       Tal como la propia demandante lo indica en su recurso de agravio constitucional (f. 202),  y conforme se evidencia del dictamen 4686-2008-DIRREHUM-PNP-DIVIPEN-OFIASJUR (f. 59), cuando falleció el titular de la pensión se generó el derecho a la pensión de viudez en favor de su cónyuge supérstite, doña Ana Cruz Nores Vda. de Guerra. En tal sentido, dado que el derecho pensionario del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la demandante ya no tiene derecho a una pensión de orfandad en la modalidad solicitada, pues la pensión de viudez excluye este derecho.

 

5.        En consecuencia, no habiéndose afectado derecho fundamental alguno, la demanda debe desestimarse.

  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

PdlR