EXP. N.° 01269-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO ALVARO

REYNA GIL

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Álvaro Reyna Gil contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 53, su fecha 14 de diciembre de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial a fin de que se declare la nulidad de la resolución casatoria Nº 2991-2010-LA LIBERTAD, de fecha 26 de noviembre de 2010, en el extremo que se le impone la multa equivalente a 5 URP en su calidad de abogado, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Luzmila Patricia Casalino Yzu y otro, sobre ejecución de garantía. Alega la violación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso.

 

Sostiene que en el referido proceso civil autorizó el recurso de casación por cuanto estaba acreditado que el tercero (propietario y poseedor del bien inmueble objeto de remate) no había sido notificado con el mandato de ejecución ni había sido integrado en la relación jurídica procesal, y que, por lo tanto, no correspondía el lanzamiento; no obstante ello, refiere que a través de la cuestionada resolución se le ha impuesto una multa equivalente a 5 URP bajo el único argumento de que la resolución impugnada no era recurrible vía casación, y que por ello se había producido una dilación innecesaria del proceso; sin considerar que era el único medio procesal para evitar el remate del inmueble, lo que desvirtúa el supuesto comportamiento desleal o temerario al autorizar el recurso de casación. Agrega el actor que la multa impuesta es una medida restrictiva desproporcionada e irrazonable del derecho a ejercer el recurso de casación y al mismo tiempo supone una afectación del derecho de acceso a la justicia. 

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 15 de julio de 2011 declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el petitorio de la demanda no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Tercera Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 14 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el órgano jurisdiccional ha expresado los motivos en los que se encuentra sustentada la multa, de lo que se aprecia que en realidad lo que pretende el actor es convertir a este sede constitucional en una vía más para cuestionar la sanción pecuniaria.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Y de manera más específica, el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos se advierte que mediante la cuestionada resolución casatoria Nº 2991-2010-LA LIBERTAD, de fecha 26 de noviembre de 2010, se le impuso al actor Pedro Álvaro Reyna Gil una multa equivalente a 5 URP en su condición de abogado patrocinador de Juan Enrique Casalino Yupanqui. Asimismo, ya en etapa de ejecución, se aprecia que la resolución de fecha 3 de mayo de 2011, que dispone que la oficina coactiva de la Corte Superior de Justicia de La Libertad proceda conforme a sus atribuciones respecto a la multa impuesta al actor, le fue notificada a éste el 18 de mayo de 2011 (fojas 12). En ese sentido, al haberse interpuesto la presente demanda el 5 de julio de 2011 (fojas 15), se advierte que se ha sobrepasado el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que la misma resulta extemporánea.

 

5.      Que por lo expuesto resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10, del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ÁLVAREZ MIRANDA