EXP. N.° 01270-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

REYNERIO BURGA

CHACÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynerio Burga Chacón contra la resolución de fojas 174, su fecha 31 de octubre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 3 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayaltí, solicitando que se declare nulo y sin valor legal el despido incausado del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero recolector de basura que venía desempeñando, con los costos del proceso. Refiere que ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de enero de 2007, merced a un contrato verbal a plazo indeterminado, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010, se dispuso su contratación a plazo indeterminado, con la finalidad de regularizar su situación contractual; que sin embargo, con fecha 3 de enero de 2011 se le notificó que su vínculo laboral quedaba resuelto al haberse declarado la nulidad de la referida resolución de alcaldía. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

2.    Que, admitida a trámite la demanda, el Alcalde de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que en dicha entidad no existe documento alguno que acredite la relación laboral con el actor. Asimismo, sostiene que de las copias de los cuadernos de asistencia de los años 2008 a 2010, entregados por el recurrente como  instrumentos probatorios, se aprecia que estas resultan ser falsas, pues no son los formatos de los Cuadernos de Asistencia de la Municipalidad y que, además, el sello redondo correspondiente al Área de Personal, que aparece estampado en las referidas hojas de control de asistencia, ha sido burdamente falsificado. Por otro lado, sostiene que no puede haberse contratado de manera verbal al accionante, pues desde agosto de 2008 todas las entidades estatales están obligadas a contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057. Finalmente, refiere que la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010, que disponía incorporar como obrero permanente al demandante, fue declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011, por haber sido expedida contraviniendo el orden público y la normativa legal vigente, al pretender conceder y reconocer derechos laborales de manera arbitraria a personal fantasma.

 

3.    Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de diciembre de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 24 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que existe duda de si el actor realizaba, o no, labores susceptibles de protección constitucional, porque si bien mediante la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A se contrata al recurrente a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, no siendo factible en el proceso de amparo analizar la validez de dicha resolución, pues la entidad emplazada ejerció la facultad de declarar de oficio la nulidad de las resoluciones, en aplicación del artículo 10º de la Ley N.º 27444. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que en autos existen hechos controvertidos, no generando convicción de la existencia de una relación laboral entre las partes las pruebas aportadas por el recurrente.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, se determina que la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se pueden actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar el actor que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es posible determinar si el demandante estaba sujeto, o no, a subordinación y a un horario de trabajo; incluso se advierte que existe controversia en cuanto a la autenticidad de las hojas de control de asistencia presentadas como prueba por el recurrente (fojas 20 a 37), pues la entidad emplazada ha afirmado que los citados reportes son falsos y que, asimismo, el sello del Área de Personal ha sido falsificado.

6.    Que, sin perjuicio de lo expuesto, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010 (fojas 17), reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución ha sido declarada nula por la Municipalidad emplazada mediante la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011 (fojas 8), por lo que carecería de eficacia jurídica.

 

7.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado –conforme al artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada–, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales establecidos en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

8.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 3 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA