EXP. N.° 1272-2013-PA/TC

JUNÍN

RAÚL POMA RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raul Poma Ramírez contra la resolución de fojas 379, su fecha 15 de noviembre de 2012, expedida por la  Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 465-2006-ONP/dc/DL 18846; y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que en la STC 02513-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que con la finalidad de acreditar su pretensión el actor presenta como medio de prueba  el Certificado Médico de fecha 30 de octubre de 2008 (f. 104), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital II – Pasco –EsSalud, en el que se hace constar que el accionante padece de  de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral que le ocasiona una incapacidad con 52% de menoscabo global.

 

5.      Que por su parte la aseguradora demandada ha presentado copia legalizada de los siguientes certificados médicos expedidos por la por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS): (i) certificado médico  0802910, de fecha 23 de diciembre de 2008 (f. 273), en el que se indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial con un menoscabo global de 12%; y (i) copia legalizada del certificado médico 0912321, de fecha 27 de noviembre de 2009 (f. 275), en el que se indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial con un menoscabo global de 29.84%.

 

6.      Que, en consecuencia, al evidenciarse de autos que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes, este Colegiado considera que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta. En consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA