EXP. N.° 01273-2012-PA/TC

SANTA

PRIMITIVO GREGORIO

MARTÍNEZ SARMIENTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo Gregorio Martínez Sarmiento contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 93, su fecha 13 de diciembre de 2011, que declara fundada en parte la demanda de amparo, e infundada respecto al pago de reintegros e intereses; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en el que se reclama el reconocimiento de más años de aportes a fin de que se incremente la pensión de jubilación del actor, mediante el recurso de agravio constitucional se impugna el extremo de la resolución que declaró infundado el pago de reintegros e intereses.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.   Que  en la STC 5430-2006-PA/TC se ha establecido como regla sustancial que el recurso de agravio constitucional no es admisible cuando la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, esto es, el acceso a la pensión o reconocimiento de la misma, la afectación del derecho al mínimo vital y la tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad.

 

4.        Que, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está referida al pago de  intereses legales y reintegros, y no al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –al no verificarse que se encuentre comprometido el mínimo vital, ni haberse acreditado la existencia de circunstancias objetivas que fundamenten la urgente evaluación del caso en el proceso constitucional de amparo– resulta aplicable la regla sustancial antes señalada, la cual constituye precedente vinculante conforme al punto 6 de la parte resolutiva de la STC 5430-2006-PA/TC.

 

5.        Asimismo, debe reiterarse que los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos normativos y son vinculantes para el Poder Judicial y para la Administración Pública en general, siendo que su apartamiento genera responsabilidad funcional. En todo caso, se deja en claro que en los supuestos de incumplimiento de la regla establecida en el fundamento 37.c del precedente recaído en la STC 01417-2005-PA/TC, sobre la obligación de los jueces constitucionales de rechazar in límine las demandas de amparo cuyo objeto sea discutir la suma específica de la pensión, al menos a pesar de percibir una pensión superior a la mínima (S/. 415), por las objetivas circunstancias del caso (como el grave estado de salud), resulte urgente su verificación; se ha habilitado mediante la STC 03908-2007-PA/TC, en calidad de precedente, y como régimen general, la interposición de un nuevo proceso constitucional como mecanismo procesal más adecuado para cuestionar dichos casos de incumplimiento.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere a Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ