EXP. N.° 01273-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JANO IVÁN

DELFÍN ORDÓÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jano Iván Delfín Ordóñez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 645, su fecha 18 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, solicitando que se ordene el cese del despido incausado del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo que venía ocupando, con el pago de las remuneraciones devengadas y los costos y costas del proceso. Señala que ha laborado para la emplazada como abogado en el área de Litigios - Urbano de la Oficina Zonal de COFOPRI – Lambayeque, desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, inicialmente bajo contratos de servicios no personales y, a partir del 16 de marzo de 2009, en la modalidad de contratos administrativos de servicios, los cuales se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que realizaba labores de naturaleza permanente, de manera subordinada y percibiendo como retribución una remuneración periódica.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de COFOPRI propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda aduciendo que el recurrente fue contratado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que constituye una modalidad especial de contratación privativa del Estado, sujeta a un régimen laboral especial que no contempla la figura de la reposición, motivo por el cual, cuando se cumple el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios se extingue de forma automática la relación laboral, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13º, numeral 13.1, literal h), de Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de mayo de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 12 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que los hechos expuestos en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y porque conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, el régimen de contratación administrativa de servicios no tiene un mecanismo de protección adecuada contra el despido arbitrario de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo) sino restitutiva (indemnización).

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que en autos se ha verificado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo los alcances del régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que el vínculo laboral entre las partes culminó de manera automática al vencerse el plazo fijado en el contrato, de acuerdo con el inciso h) del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que los contratos de servicios personales no personales y los contratos administrativos de servicios suscritos con la entidad emplazada se han desnaturalizado, configurándose en los hechos una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

2.    Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación laboral.

 

3.    Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios no personales que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicio y sus correspondientes adendas, de fojas 13, 108,149, 175 y 208, queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su último contrato, esto es, el 30 de junio de 2010, según se desprende del Oficio N.º 2722-2010-COFOPRI/OZLAMB, de fecha 7 de junio de 2010 (fojas 315), y de lo afirmado por el propio recurrente en su demanda (fojas 341), que tiene calidad de declaración asimilada conforme al artículo 221º del Código Procesal Civil. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ