EXP. N.° 01275-2013-PHC/TC

ÁNCASH

RAFAEL FÉLIX

CASTILLO PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Alfredo Altamirano Arteaga, abogado de don Rafael Félix Castillo Palacios, contra la resolución de fojas 1452, su fecha 29 de enero del 2013, expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto del 2011, don Rafael Félix Castillo Palacios interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Robles Tinoco, Amez Herrera y Arias Blas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la defensa, y solicita que se declaren nulas las sentencias de fechas 29 de abril del 2011  y 23 de agosto del 2010 y el dictamen acusatorio, y se disponga un plazo ampliatorio para la investigación y para poder ejercer debidamente su derecho de defensa en el proceso penal N.º 2517-2008-0-0201-JR-PE-03.

 

El recurrente manifiesta que se le inició proceso penal N.º 2517-2008-0-0201-JR-PE-03 por el delito de hurto agravado en la modalidad de hurto del espectro electromagnético en agravio del Estado, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 29 de diciembre del 2008, dictándose comparecencia simple. Refiere que desde la investigación preliminar se le puso en conocimiento de la investigación en su contra, pero que el auto de apertura y demás resoluciones dictadas en el proceso penal nunca le fueron notificadas en su domicilio real, conforme a la ficha del Reniec, por lo que sólo tomó conocimiento del proceso promovido en su contra cuando fue detenido al haberse ordenado su ubicación y captura por su condición de reo ausente. Alega que después de rendir su declaración instructiva (3 de mayo del 2010) se reiteró la acusación fiscal y se pusieron los autos de manifiesto, siendo que con fecha 23 de agosto del 2010, se lo sentenció a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, vulnerándose su derecho de defensa porque al tratarse de un proceso sumario, -a la fecha en que rindió su declaración instructiva-, ya habían fenecido todos los plazos de investigación, por lo que no pudo ofrecer ni actuar medios probatorios en su defensa.

 

Recuerda que a pesar de esta situación, la cual puso de manifiesto en su recurso de apelación, la Sala superior confirmó la sentencia condenatoria. De otro lado, aduce que ha sido condenado sólo con la imputación verbal del autor material del delito pues él no intervino ni fue encontrado en el lugar donde se detectó la operación o funcionamiento ilegal de la señal del Canal 30. Asimismo, arguye que la sentencia superior consigna un hecho falso pues él nunca reconoció el uso del espectro electromagnético ante la autoridad administrativa sino que solicitó una prórroga para la asignación temporal del Canal 30 por no contar con los equipos de transmisión y el sistema de irradiación, por lo que fueron terceras personas las que ilegalmente hicieron uso del espectro radioeléctrico, más aún cuando la dirección del lugar donde fueron encontrados los equipos es distinta a la que se consignó para el funcionamiento de la señal del Canal 30.

 

A fojas 1069 y 1073 de autos obran las declaraciones de los magistrados Arias Blas y Robles Tinoco, quienes señalan que se confirmó la sentencia condenatoria conforme a ley, en un proceso en el que se respetó las garantías del debido proceso, añadiendo que no se ha infringido ningún derecho a la defensa.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda sostiene que se pretende convertir la sede constitucional en una suprainstancia revisora de resoluciones emitidas en un proceso regular. 

 

El Primer Juzgado Penal de Huaraz, con fecha 12 de setiembre del 2011, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado respecto del recurrente en el proceso penal N.º 2517-2008-0-0201-JR-PE-03, por considerar que al no haber sido debidamente notificado el actor con el inicio del proceso penal, se vulneró su derecho de defensa.

 

La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 5 de diciembre del 2011 (fojas 1198), declaró nula la sentencia de fecha 12 de setiembre del 2011, con el fin de que se emplace a los magistrados que intervinieron en primera instancia en el cuestionado proceso penal.

 

A fojas 1240 obra la declaración de la jueza Nanci Flor Menacho López, quien manifiesta que se avocó al conocimiento del proceso penal contra el recurrente con fecha 28 de octubre del 2007, cuando sobre éste ya existía una acusación fiscal y que cuando el recurrente rindió su instructiva dejó sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra, siendo que, con fecha 3 de mayo del 2010, dictó sentencia condenatoria.

 

A fojas 1251 de autos obra la declaración de la jueza Margarita Asunción Lovatón Bailón, señalando que una vez formulada la denuncia fiscal procedió a emitir el auto de apertura de instrucción, siendo que el recurrente fue notificado en el domicilio en el canal de su propiedad y que luego se modificaron las notificaciones al domicilio que figura en el Reniec.

 

El Primer Juzgado Penal de Huaraz, con fecha 31 de enero del 2012, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nulo todo lo actuado respecto del recurrente en el proceso penal N.º 2517-2008-0-0201-JR-PE-03, por considerar que al no haber sido debidamente notificado el accionante con el inicio del proceso penal, se vulneró su derecho de defensa.

 

La Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la apelada declarándola infundada por considerar que si bien desde el inicio del proceso penal se le notificó al actor en una dirección diferente de la consignada en la ficha del Reniec, después que se recibió su declaración instructiva tuvo pleno conocimiento del mismo y los autos fueron puestos de manifiesto por 10 días, plazo en el que pudo presentar los medios probatorios necesarios para su defensa.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declaren nulas las sentencias de fechas 29 de abril del 2011  y 23 de agosto del 2010 y el dictamen acusatorio, y se disponga un plazo ampliatorio para la investigación y para poder ejercer debidamente su derecho de defensa en el proceso penal N.º 2517-2008-0-0201-JR-PE-03 por el delito contra el patrimonio, hurto agravado en la modalidad de hurto del espectro electromagnético. Si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la defensa, este Tribunal entiende que en puridad, la pretensión planteada versa sobre el derecho de defensa.

 

2.      Consideraciones previas

 

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la veracidad de la declaración de don Carlos Pintado Solari, quien refirió que el propietario del Canal 30 era el recurrente, o si el recurrente realmente hizo uso del espectro electromagnético para el funcionamiento del Canal 30.

 

Respecto a la nulidad del Dictamen Acusatorio N.º 358-09.MP.3ra.FPP.HUARAZ (fojas 612), que fue ratificado por el fiscal al final de su declaración instructiva (fojas 773) este Colegiado ha dicho que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,  también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

En consecuencia, respecto a estos extremos de la demanda es de aplicación el artículo 5.º,  inciso 1, del Código Procesal Constitucional, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

 

3. Sobre la afectación del derecho al derecho de defensa (artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución)

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente alega que al momento en que tomó conocimiento del proceso en su contra ya habían fenecido todos los plazos de investigación, por lo que no pudo ofrecer ni actuar medios probatorios en su defensa.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

Los demandados aducen que se confirmó la sentencia condenatoria conforme a ley, en un proceso en el que se respetó las garantías del debido proceso y que no se ha infringido ningún derecho a la defensa.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El Tribunal Constitucional manifestó en la sentencia recaída en el expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; y que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

Asimismo, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

De los argumentos de las partes y de los documentos que obran en autos este Colegiado estima que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a)      Si bien el auto de apertura de instrucción de fecha 29 de diciembre del 2009 (fojas 323) y demás resoluciones expedidas en el proceso penal que se le inició a don Rafael Félix Castillo Palacios no se le notificaron en el domicilio consignado en el Reniec en jirón Cajamarca - Pasaje Ranrapalca 04, Huaraz, Áncash (fojas 316) sino en el Barrio Bellavista s/n distrito y provincia de Huaraz, Áncash (fojas 486), esta falta de una debida notificación no determina que se haya afectado de modo real y concreto el derecho de defensa del recurrente.

 

b)      En efecto, al expedirse la Resolución N.º 16, de fecha 21 de agosto del 2009 (fojas 658), que declara reo ausente a don Rafael Félix Castillo Palacios, en el oficio que se dirige al jefe de la Oficina de Requisitorias y Condenas sí se consignó la dirección del recurrente indicada en el Reniec, conforme se aprecia en el oficio a fojas 662 de autos.

 

c)      Luego de la ubicación y captura del recurrente, con fecha 3 de mayo del 2010 (fojas 770) el recurrente rindió su declaración instructiva y señaló otra dirección como domicilio real y procesal; esto es, avenida Las Américas N.º 302.- Huaraz; y, en el mismo acto, se le notificó la resolución “(…) que pone los autos de Manifiesto (…)”; en consecuencia a partir de dicha fecha el recurrente tomó pleno conocimiento del proceso en su contra, por lo que pudo presentar los medios de defensa que creyera convenientes.

 

d)     En ejercicio de su derecho de defensa, el recurrente solicitó la nulidad del proceso conforme se aprecia del escrito de fojas 781 de autos. Asimismo, con fecha 6 de mayo del 2013, cuestionó la declaración de la persona que lo acusó como autor del delito de hurto agravado (fojas 812) y con fecha 13 de mayo del 2010 presentó excepción de naturaleza de acción (fojas 811 y 819), pedidos que fueron proveídos por el juzgado señalándose que serían resueltos con la sentencia (fojas 796 y 834).

 

e)      Con fecha 23 de agosto del 2010 (fojas 895), en el numeral 7.2 del sétimo considerando se alude al análisis de las pruebas que determinaron la condena del recurrente a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, del mismo modo, en el noveno considerando se fundamenta la declaración de improcedencia de la nulidad del proceso y de la excepción de naturaleza de acción.

 

f)       En ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias, don Rafael Félix Castillo Palacios interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de agosto del 2010, conforme se aprecia del acta de lectura de sentencia a fojas 909 de autos. La apelación presentada fue fundamentada mediante escrito de fecha 7 de setiembre del 2010 y en ésta se presentaron los argumentos de su defensa; es decir, la falta de notificación en su domicilio real, el cual no fue encontrado en el lugar donde funcionaba ilegalmente el Canal 30; que no existe ninguna prueba en su contra pues sólo existe la sindicación en su contra de don Carlos Pintado Solari; entre otros argumentos.

 

g)      Con fecha 29 de abril del 2010, la sentencia de la Sala superior confirma la sentencia condenatoria (fojas 1033) exponiendo en su sexto considerando el análisis de las pruebas en las que se sustentó la condena del recurrente.

 

h)      La Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Resolución Directoral N.º1953-2012-MTC/29, de fecha 31 de julio del 2012 (fojas 1374), archivó el procedimiento administrativo sancionador contra el recurrente por la prestación y uso de frecuencias del servicio de radiodifusión por televisión, infracción que dio mérito al proceso penal cuestionado, el recurrente podría, con base en la referida resolución, hacer uso de los recursos previstos en la ley procesal penal.

 

   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la defensa, reconocido en el artículo 139.º inciso 14,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la suficiencia probatoria y la nulidad del Dictamen Acusatorio N.º 358-09.MP.3ra.FPP.HUARAZ; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho de defensa (artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución Política del Perú)

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA