EXP. N.° 01276-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANTONIO SANDOVAL PISCOYA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 06 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Sandoval Piscoya contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 243, su fecha 11 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 48941-2006-ONP/DC/DL 19990, 35931-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 35904-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de más de 20 años de aportaciones.

 

2.   Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.   Que de las resoluciones impugnadas (f. 2, 4 y 7), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 266 del expediente administrativo), se concluye que al demandante, nacido el 18 de diciembre de 1936, se le denegó la antes referida pensión aduciendo que sólo había acreditado 5 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

     Se considera que existe la imposibilidad material para acreditar la totalidad de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, pues no se han podido ubicar a los diversos ex empleadores, y que de los certificados de pago de aportes facultativos de los meses de abril, de junio a octubre y diciembre de 2000, de enero a mayo y setiembre de 2001, se advierte que el demandante aportó un monto menor a la remuneración mínima vital vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990 .

 

5.   Que a efectos de acreditar las alegadas aportaciones adicionales del demandante, se revisó el expediente administrativo 00300037706, presentado en copia fedateada por la emplazada (cuerda separada), así como los documentos que obran en autos, advirtiéndose que no se ha presentado documentación adicional idónea que permita generar certeza para el reconocimiento de aportes, en los términos exigidos por el precedente invocado. Al respecto, el certificado de trabajo expedido por la Compañía Peruana de Seguridad S.R.L. (f. 227), que indica que el demandante laboró en dicha empresa desde el 12 de diciembre de 1982 hasta el 15 de febrero de 1991,  ha sido sustentado con la copia fedateada de la boleta de pago de fojas 14, que indica los descuentos efectuados al Seguro Social del Perú (S.S.P.) en el año 1987. Sin embargo, estos documentos no pueden servir para acreditar aportes, puesto que dichas aportaciones debieron denominarse Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), toda vez que este fue creado con fecha 19 de julio de 1980 (Decreto Ley 23161) para asumir las funciones, atribuciones, derechos, obligaciones y patrimonio del S.S.P. Y si bien los mencionados documentos cumplen con las reglas establecidas por el precedente vinculante a que se refiere el considerando 3,  estos presentan indicios de falsedad al haberse señalado datos referidos al S.S.P. 7 años después de la creación del IPSS.

 

 

6.   Que, por otro lado, habiendo la emplazada cuestionado diversos certificados de pago de aportes facultativos (considerando 4 supra), ésta no resulta ser la vía idónea para lograr su reconocimiento. 

 

7. Que, en consecuencia, dado que el accionante no ha cumplido con presentar documentos idóneos a fin de acreditar el acceso a la pensión de jubilación que reclama, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en virtud de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA