EXP. N.° 01277-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANGELINO VÁSQUEZ BÁZAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Angelino Vásquez Bazán contra la resolución de fojas 168, su fecha 4 de enero de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 3815-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de enero de 2010; y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente más de 20 años de aportaciones.

 

2.   Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.    Que de la resolución impugnada (f. 4) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo ha acreditado 4 años y 1 mes de aportaciones.

 

4.   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.   Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, se revisó el expediente administrativo 00400003708, presentado en copia fedateada por la ONP, así como los documentos que obran en autos (ff. 6 y 150 a 164), advirtiéndose que no se ha presentado documentación adicional alguna que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, del periodo laborado en la Empresa Agrícola Chicama Ltda. y en la Sociedad Agrícola de Interés Social José Carlos Mariátegui Ltda. N.º 16.

 

6.   Que si bien en el precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos debido a que la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2010.

 

7.   Que en consecuencia, dado que el accionante no ha cumplido con presentar documentos idóneos a fin de acreditar los aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación que reclama, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA