EXP. N.° 01278-2012-PA/TC

LIMA

YGNACIO ERNESTO

CHUMPITAZ RUGEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ygnacio Ernesto Chumpitaz Rugel contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 510, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 17123-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

La emplazada contesta la demanda alegando que con los documentos presentados el actor no acredita reunir los aportes para acceder a la pensión que solicita.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de junio de 2011, declara infundada la demanda, estimando que en autos no existe documento fehaciente que   acredite el período mínimo de aportes para acceder a la pensión del régimen de construcción civil.

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no acredita reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de construcción civil con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que gozarán del derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.        De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el 31 de julio de 1933, de lo que se deduce que cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 31 de julio de 1988.

 

6.  De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3 y 4), se observa que el actor cesó en sus actividades el 5 de agosto de 1981 y que la ONP no le reconoce al demandante aportaciones.

 

7.  Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.    Al respecto, para demostrar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

a)    Certificado de trabajo en original  (f. 163) emitido por la empresa Redelca  S.A., en el cual se indica que el actor laboró del 10 de abril de 1980 al 5 de agosto de 1981; documento que  además de ser copia simple, por sí solo no brinda certeza suficiente respecto a la acreditación de los aportes adicionales.

b)  Copia simple de la declaración jurada (f. 5) emitida por la Fábrica de Granito y Mármol Artificial- Jorge Loza Espinoza, que refiere que el actor laboró de 1955 a 1968, período que se corroboraría con la copia certificada de las planillas de la empresa Taller de Granito y Mármoles Artificiales de Jorge Loza E. correspondientes al período 1955-1964 (f. 297 a 454); sin embargo, la razón social consignada en los sellos de las planillas difiere de la señalada en el certificado; asimismo, incluso si se acreditase dicho período resultaría insuficiente para la pensión que solicita el demandante.

 

9.    Cabe señalar que con los documentos antes mencionados el demandante no acredita 15 años de aportes.

 

10.    Siendo ello así, no se acredita el mínimo de aportes requeridos por el Decreto Ley 19990  y el Decreto Supremo 018-82-TR para acceder a una pensión de jubilación bajo la modalidad de construcción civil, por lo que resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

f. “… se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.”.

 

11. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

   PSS