EXP. N.° 01278-2012-PA/TC
LIMA
YGNACIO ERNESTO
CHUMPITAZ RUGEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ygnacio Ernesto Chumpitaz Rugel contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 510, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 17123-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda alegando que con los documentos presentados el actor no acredita reunir los aportes para acceder a la pensión que solicita.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de junio de 2011, declara infundada la demanda, estimando que en autos no existe documento fehaciente que acredite el período mínimo de aportes para acceder a la pensión del régimen de construcción civil.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no acredita reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el
12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de
construcción civil con el abono de devengados, intereses legales, costas y
costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que gozarán del derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4. Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.
5.
De la copia simple
del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el
31 de julio de 1933, de lo que se deduce que cumplió la edad requerida para
obtener la pensión el 31 de julio de 1988.
6. De la
resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3 y 4), se
observa que el actor cesó en sus actividades el 5 de agosto de 1981 y que la
ONP no le reconoce al demandante aportaciones.
7. Este Colegiado en la
STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona
Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el
reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la
ONP.
8.
Al respecto, para demostrar sus labores como obrero de construcción civil y,
por ende, acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, el
recurrente ha presentado los siguientes documentos:
a) Certificado de trabajo en original (f. 163) emitido por la empresa Redelca S.A., en el cual se indica que el actor laboró del 10 de abril de 1980 al 5 de agosto de 1981; documento que además de ser copia simple, por sí solo no brinda certeza suficiente respecto a la acreditación de los aportes adicionales.
b)
Copia simple de la declaración jurada (f. 5) emitida por la Fábrica de Granito
y Mármol Artificial- Jorge Loza Espinoza, que refiere que el actor laboró de
1955 a 1968, período que se corroboraría con la copia certificada de las
planillas de la empresa Taller de Granito y Mármoles Artificiales de Jorge Loza
E. correspondientes al período 1955-1964 (f. 297 a 454); sin embargo, la razón
social consignada en los sellos de las planillas difiere de la señalada en el
certificado; asimismo, incluso si se acreditase dicho período resultaría
insuficiente para la pensión que solicita el demandante.
9.
Cabe señalar que con los documentos antes mencionados el demandante no acredita
15 años de aportes.
10. Siendo ello así, no se acredita el mínimo de aportes requeridos por el Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 018-82-TR para acceder a una pensión de jubilación bajo la modalidad de construcción civil, por lo que resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:
f. “… se considera como una demanda manifiestamente
infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el
reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba
alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los
medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el
mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o
cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los
ex empleadores sino por terceras personas.”.
11.
En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por
lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
PSS