EXP. N° 01279-2013-PA/TC

LIMA NORTE

YECY ÁLVAREZ RUIZ  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yecy Álvarez Ruiz contra la resolución de fojas 83, su fecha 8 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de agosto de 2012, la actora interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y la procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Comas y la subgerente de Recursos Humanos de dicha municipalidad.

 

La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de fecha 17 de abril de 2012 que, reformando la apelada, dejó sin efecto la medida cautelar que ordenó la reposición provisional de Yecy Álvarez Ruiz, al estimar la oposición presentada por la Municipalidad Distrital de Comas; también solicita que se deje sin efecto la carta expedida por la subgerente de Recursos Humanos de dicha municipalidad a través de la cual se le comunica que su reposición provisional ha sido revocada y que, en consecuencia, se le indica que desde la recepción de la misma dejará de tener vínculo laboral con el mencionado municipio.

 

Sustenta sus pretensiones en que no es cierto que la medida cautelar solicitada se haya amparado en la sentencia de primer grado emitida en el proceso contencioso administrativo subyacente. También cuestiona el proceder del gobierno local demandado pues motu proprio ha dejado sin efecto la reposición de la accionante, sin esperar a que el Poder Judicial así lo ordene.

 

Tal situación, a juicio de la recurrente, importa la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declara improcedente in límine la demanda por considerar que el plazo para cuestionar dicha decisión judicial ha prescrito y que el proceder de los funcionarios de la municipalidad demandada se sustenta en lo resuelto en el proceso subyacente.

 

3.      Que la Sala revisora confirma la recurrida debido a que las resoluciones emitidas en el marco de un proceso cautelar no tienen la calidad de firmes.

 

4.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco le compete analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como de normas. La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a nuestra competencia ratione materiae.

 

5.      Que más allá de lo argumentado por las instancias judiciales precedentes para justificar el rechazo de la demanda, este Tribunal estima que lo pretendido resulta improcedente pues la resolución cuestionada (Cfr. fojas 27-33) cuenta con una fundamentación que le sirve de respaldo. Por ello, dicho pronunciamiento judicial no puede ser calificado como arbitrario.

 

6.      Que si bien la recurrente denuncia una incongruencia en la construcción de los argumentos con los que la Sala demandada justifica lo resuelto pues, efectivamente, la resolución que cautelarmente la repone en la municipalidad demandada no pudo haber tomado en cuenta la sentencia de primera instancia por cuanto ésta última ha sido expedida con posterioridad a la concesión de la reposición cautelar como equivocadamente se ha consignado en dicha resolución (Cfr. Octavo considerando de la resolución cuestionada); no puede obviarse que el recurso de apelación presentado en el proceso cautelar subyacente por la procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Comas fue estimado básicamente debido a que la demanda contencioso-administrativa que interpuso fue declarada infundada en segunda instancia (Cfr. Sexto considerando de la resolución cuestionada).

 

7.      Que en relación con lo aducido respecto del arbitrario proceder de los funcionarios municipales demandados cabe precisar que sus actuaciones han estado acordes a lo resuelto en el proceso subyacente. La procuradora pública simple y llanamente se ha limitado a comunicar a la subgerente de Recursos Humanos lo resuelto en el proceso cautelar subyacente y dicha funcionaria municipal ha ejecutado lo ordenado en dicho proceso.

 

8.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA