EXP. N.° 01285-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANIANO MONTEZA

FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aniano Monteza Fernández contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 186, su fecha 11 de enero de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 73999-2005-ONP/DC/DL 19990 y 113522-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 22 de agosto y 14 de diciembre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil, Decreto Supremo 018-82-TR, concordante con el Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de Resoluciones 73999-2005-ONP/DC/DL 19990 y 113522-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3 y 5), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 483 del expediente administrativo), se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación por considerar que únicamente había acreditado 9 años y 7 meses de aportaciones, las cuales se efectuaron  laborando como obrero de construcción civil.

 

       En dicha resolución se consideró que existe la imposibilidad material para acreditar la totalidad de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, pues no se han podido ubicar los libros de planillas de diversos ex empleadores, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, sus aportaciones facultativas realizadas desde abril de 1991 hasta diciembre de 1997 han caducado, por haber laborado en calidad de asegurado obligatorio por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1991 y el 26 de noviembre de 1992.

 

4.        Que, efectivamente, el inciso b) del artículo 17 del Decreto Supremo 011-74-TR, establece que la continuación facultativa caduca si el asegurado obtiene la calidad de asegurado obligatorio, por lo que, al haber realizado el actor aportaciones obligatorias durante el periodo antes señalado, no es posible el reconocimiento de las aportaciones facultativas obrantes de fojas 28 a 101 de autos.

 

5.    Que, por otro lado, a fin de acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado:

 

a)      Los certificados de trabajo emitidos por Consorcio Canal Taymi, obrantes de fojas 7 y 11, que pretenden acreditar las aportaciones del periodo comprendido del 21 de setiembre de 1970 al 10 de febrero de 1972 y del 21 de setiembre de 1973 al 21 de setiembre de 1975; sin embargo, al encontrarse sustentados con los documentos de fojas 116 a 119, que indican los descuentos efectuados al IPSS desde el año 1970, no pueden servir para acreditar aportes adicionales, puesto que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) recién fue creado con fecha 19 de julio de 1980 (Decreto Ley 23161); siendo ello así, dichos documentos presentan indicios de falsedad.

 

b)      Los certificados de trabajo expedidos por Consorcio Woodman y MohmeHoresa (f. 15) y Constructora Upaca S.A. (f. 16), los que no pueden servir para acreditar los aportes de los periodos 15 de enero de 1978 a 31 de diciembre de 1981 y de 9 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985, puesto que el demandante no ha cumplido con adjuntar la documentación idónea adicional.

 

6.        Que, en consecuencia, al no haber acreditado el demandante de manera suficiente las alegadas aportaciones adicionales, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA