EXP. N.° 01286-2011-AA/TC

LIMA

JORGE LUIS

CARRANZA CABALLERO

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de aclaración (entendido como reposición) presentado en fecha 27 de agosto de 2012 por don Jorge Luis Carranza Caballero contra la resolución (auto) de fecha 4 de mayo de 2011 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que la resolución de fecha 4 de mayo de 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente por extemporánea la demanda de amparo interpuesta por don Jorge Luis Carranza Caballero, al considerar que la misma había sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que a través del presente recurso de reposición el recurrente solicita se declare procedente su demanda, argumentando que la Ley, en relación al cómputo del plazo de prescripción para el amparo contra resolución judicial, ha establecido un plazo único que se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.        Que de lo expuesto en el recurso de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró improcedente su demanda de amparo, lo cual no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en los mismos agravios expuestos en la demanda, los cuales ya fueron materia de análisis y absolución al desestimarse la misma. En consecuencia, no advirtiéndose que el presente recurso contenga alegación constitucional alguna   que dé lugar a subsanar la resolución de fecha 4 de mayo de 2011, entonces éste debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01286-2011-AA/TC

LIMA

JORGE LUIS

CARRANZA CABALLERO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Emito el presente fundamento de voto al discrepar con el fundamento 4 de la resolución, sin embargo me encuentro conforme con la parte resolutiva de la misma.

 

1.        De conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), contra los decretos o autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procede –en su caso– el recurso de reposición ante el propio Tribunal Constitucional. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que la naturaleza del recurso de reposición responde a la revocación de una decisión (decreto o auto) judicial, tal como lo estipula el artículo 362º del Código Procesal Civil, distinto al recurso de aclaración, señalado en el artículo 121º del CPConst., primer parágrafo, el cual señala que el “Tribunal Constitucional puede de oficio o a instancia de parte aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

3.        Que en el presente caso, lo que el recurrente solicita es que se realice un reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo, pues se pretende con su recurso revertir la decisión plasmada en la resolución de fecha 4 de mayo de 2011 emitida por este Tribunal, por lo que no estaríamos frente a una aclaración que conlleve a subsanar algún error material o alguna omisión.

 

4.        Siendo esto así; no advirtiéndose que el presente caso contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a que la resolución emitida por este Colegiado sea modificada; mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

S.

 

CALLE HAYEN