EXP. N.° 01286-2013-PA/TC

ICA

RUTH SOLEDAD ROCA LAJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Soledad Roca Lajo contra la resolución de fojas 190, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que declaró improcedente el otorgamiento de la pensión de viudez de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue la pensión de viudez y orfandad dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes. Manifiesta que al momento del fallecimiento de su causante este reunía los requisitos para acceder al derecho de percibir una pensión adelantada de jubilación y que por haber mantenido una unión de hecho durante más de 20 años, le corresponde la pensión solicitada.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que en autos no se ha acreditado fehacientemente que al causante de la demandante le corresponda el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

            El  Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 6 de agosto de 2012, declaró fundada la demanda argumentando que en autos se ha acreditado que al causante de la demandante le corresponde la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente confirma en parte la apelada, declarando fundada la demanda respecto del otorgamiento de la pensión de orfandad y declara improcedente la demanda en el extremo referido al otorgamiento de la pensión de viudez, considerando que la unión de hecho debe ser reconocida a través de una resolución judicial emitida por un juzgado de familia.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

Habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en que se reclamaba el otorgamiento de la pensión de orfandad, solo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado respecto del cual la demandante interpone el recurso de agravio constitucional, es decir, en lo que concierne al otorgamiento de su pensión de viudez.

 

Cabe agregar que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos de la demandante

 

Sostiene que ha acreditado la unión de hecho con su causante con las partidas de nacimiento de sus seis hijos, la solicitud de registro de derechohabientes y la declaración jurada de derechohabientes, formuladas por su finado concubino ante EsSalud y la Municipalidad Provincial de Ica.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Alega que el derecho de la demandante no se encuentra debidamente acreditado en autos.

 

2.3   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  La demandante arguye que su derecho a la pensión se sustenta en la condición de conviviente que mantuvo durante más de 20 años con el causante. Sobre el particular, este Tribunal, en la STC 06572-2006-PA/TC, ha reconocido que la protección de la familia como mandato constitucional se extiende a la unión de hecho al constituirse como un tipo de estructura familiar, precisando que esta protección se concretiza en el ámbito de la seguridad social de la misma forma en que se ha regulado el acceso para quienes contrajeron matrimonio de conformidad con la legislación previsional correspondiente y quedaron en estado de viudez. Sentada tal premisa, el Tribunal concluyó: “En definitiva, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello” (fundamento 36). Como fluye de lo indicado, si bien este Colegiado ha reconocido la protección constitucional para las uniones de hecho, que se extiende al ámbito del derecho fundamental a la pensión, esta exige que previamente se acredite la convivencia conforme a la legislación sobre la materia.

 

2.3.2.  De la revisión de autos se advierte que los documentos obrantes a fojas 25 y 26 no constituyen documentos idóneos para acreditar una unión de hecho, como sí lo constituiría una Declaración Judicial de Convivencia que acreditaría en los términos propuestos por este Tribunal la unión de hecho contemplada en el artículo 5 de la Constitución.

 

2.3.3. En consecuencia atendiendo a lo expuesto en el fundamento supra, en el caso de autos no se cumplen los requisitos establecidos para otorgar a la recurrente la pensión de viudez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                                    

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA