EXP. N.° 01287-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÁLVARO MENDOZA SAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Mendoza Samán contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 219, su fecha 27 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 42587-2004-ONP/DC/DL 19990 y 89473-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de más de 30 años de aportaciones.

 

2.   Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.  Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4. Que de las Resoluciones 42587-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) y 89473-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor, nacido el 10 de octubre de 1933, solo ha acreditado 1 año y 2 meses de aportaciones.

 

5.   Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP, se revisó el Expediente Administrativo 00800120303, presentado en copia fedateada por la emplazada, así como los documentos que obran en autos, advirtiéndose que no se ha presentado documentación adicional idónea que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, sobre el periodo laborado para los distintos ex empleadores. Respecto de ello, debe indicarse que en el Informe de Auditoría P9 505213/ DI 0307 (f. 119 del expediente administrativo), de fecha 3 de marzo de 2007, se concluyó que los libros de planillas del ex empleador Cooperativa Agraria de Producción Lurifico Ltda., presentan irregularidades; lo mismo ocurre respecto de algunos documentos presentados en autos, pues las boletas de pago relativas a Hacienda La Calera, Hacienda Huabal y Negociación Agrícola Jequetepeque S.A. (f. 26 a 34) presentan borrones, y las boletas de pago del ex empleador Cooperativa Agraria de Producción Lurifico Ltda. (f. 41 a 46), correspondientes a enero de 1974 a enero de 1980, indican descuentos al IPSS; sin embargo, el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), recién fue creado con fecha 19 de julio de 1980 (Decreto Ley 23161).

  

6.  Que, en consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA