EXP. N.° 01288-2012-PA/TC

JUNIN

HÉCTOR DIONISIO

COCHACHI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Dionisio Cochachi contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 55, su fecha 7 de noviembre de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 4904-2010-JNE, de fecha 3 de diciembre de 2010, mediante la cual se declara nula el acta de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales distritales electas de fecha 11 de noviembre de 2010, y la Resolución de fecha 17 de junio de 2011, que declara improcedente su solicitud de nulidad. En consecuencia, solicita que se ordene su reposición como alcalde electo para el periodo 2011-2014 del distrito de Canchayllo, provincia de Jauja, departamento de Junín.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Jauja, con fecha 15 de julio de 2011, declaró improcedente, in límine, la demanda, por estimar que la alegada violación devino en irreparable, toda vez que ya se proclamó a un nuevo alcalde que viene ejerciendo funciones y el proceso electoral para el período 2011-2014 ya llegó a su fin y cumplió su finalidad, resultando de aplicación el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó dicha decisión por los mismos fundamentos.

 

4.      Que de autos se aprecia que contra la cuestionada Resolución N.° 4904-2010-JNE, del 3 de diciembre de 2010, el actor interpuso recurso de nulidad –que fue desestimado– el 26 de mayo de 2011, según consta a fojas 16, esto es, recién 5 meses después de emitida la resolución que aduce que le causa agravio, lo que supone, en consecuencia, que ella causó estado, quedó firme y constituye cosa decidida.

 

5.      Que tratándose de una decisión que se refiere a hechos de notoria y pública trascendencia –porque la cuestionada resolución declara nula el acta de proclamación del actor como alcalde de Canchayllo y, además, proclama a Pablo Pedro Arias Atanacio como tal, el que según consta a fojas 16, ejerce su cargo desde enero de 2011–, para este Tribunal queda claro que el actor no puede alegar su desconocimiento, ni haberse encontrado en la imposibilidad de cuestionar, oportunamente, lo allí decidido.

 

6.      Que en ese sentido, es claro también para este Colegiado que desde la fecha en que se emitió la cuestionada decisión –3 de diciembre de 2010–, a la fecha de presentación de la demanda –8 de julio de 2011–, el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional se ha vencido en exceso.

 

7.      Que en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5.10º del código adjetivo antes acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ÁLVAREZ MIRANDA