EXP. N.° 01288-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLORENCIO MEDINA

CAYOTOPA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Medina Cayotopa contra la resolución de fojas 123, su fecha 12 de diciembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 75468-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de setiembre de 2007, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de más de 27 años de aportaciones, más devengados, intereses legales y costos y costas procesales.

 

2.   Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.  Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4. Que de las Resoluciones 75468-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) y 17818-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 24 del expediente administrativo), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 26 del expediente administrativo), se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo ha acreditado 7 años y 1 mes de aportaciones.

 

     Se considera que existe la imposibilidad material para acreditar la totalidad de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones pues de acuerdo con el Informe Grafotécnico VC Nº 0456-2007-GO.CD/ONP y los Informes de Auditoría P9 532554/DI 0807 y P9 532120/ DI 0607, el certificado de trabajo expedido por Agro Pucala S.A.A. (por el periodo correspondiente de 1953 a 1961), así como los libros de planilla correspondientes a los exempleadores Juan Olazábal Soplapuco (por el periodo correspondiente de 1970 a 1981) y la empresa de Servicios y Transportes El Tumi S.R.L. (por el periodo correspondiente de 1983 a 1986) son irregulares. Asimismo, el periodo laborado para el exempleador Lucía Neyra Verona (por el periodo correspondiente de 1993 a 1997) tampoco pudo ser verificado al existir imposibilidad material.

 

5.   Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en la vía administrativa, se revisó el expediente administrativo 00300051707, presentado en copia fedateada por la ONP, así como los documentos que obran en autos, advirtiéndose que no se ha presentado documentación adicional idónea que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, sobre el periodo laborado para los distintos exempleadores antes señalados. Al respecto, cabe indicar que el demandante persiste en su intento de presentar documentación irregular para acreditar aportes pues la planilla de sueldos del mes de enero de 1970, obrante a fojas 103, indica número de carné del IPSS, sin embargo, el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) recién fue creado con fecha 19 de julio de 1980 (Decreto Ley 23161).

  

6.  Que en consecuencia al no haberse acreditado fehacientemente las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA