EXP. N.° 01289-2012-PA/TC

HUAURA

PEDRO PEREYRA VEGA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Mesía Ramírez, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pereyra Vega contra la sentencia de fojas 281, su fecha 24 de enero de 2012, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo  de ingeniero I de la Oficina de Proyectos y Estudios de la Gerencia Regional de Infraestructura y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir con los costos y costas procesales. Sostiene que prestó servicios del 15 de febrero al 31 de mayo de 2007 en el Área de Programación de Logística del Gobierno emplazado, en virtud de la suscripción de contratos por servicios no personales, y que desde el 1 de junio de 2007  hasta el 31 de diciembre de 2010 laboró sujeto al régimen de contratos de trabajo a plazo fijo, inicialmente en el cargo de técnico en Logística II y finalmente en el cargo de ingeniero I de la Oficina de Proyectos y Estudios de la Gerencia Regional de Infraestructura. Manifiesta que los cargos que ocupó están previstos en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), por lo que realizaba labores de carácter permanente y no temporales, lo que conlleva la desnaturalización de sus contratos de trabajo para servicio específico. Afirma que desde el 3 de enero de 2011 desempeñó el cargo de ingeniero I sin suscribir un contrato escrito, pero que el 11 de enero de dicho año se le impidió el ingreso a su centro de trabajo sin que exista una causa justa prevista en la ley, con lo cual se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

Señala que mediante Oficio N.º 002-2011-GRI-SGRAJ, de fecha 10 de enero de 2011, se le remitió la Resolución Ejecutiva Regional N.º 062-2011-PRES, de fecha 7 de enero de 2011, que declaró nula la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1021-2010-PRES, que lo consideraba como trabajador a plazo indeterminado. Afirma que la Resolución Ejecutiva Regional N.º 062-2011-PRES carece de sustento legal por cuanto no ha tomado en cuenta que no era un trabajador sujeto al régimen laboral público sino al privado.

 

El procurador público del Gobierno emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda argumentando que el vínculo laboral existente entre las partes se extinguió por el vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante. Afirma que la Resolución Ejecutiva Regional N.º 062-2011-PRES de fecha 7 de enero de 2011, declaró nula la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1021-2010-PRES, porque fue expedida en contravención de las normas legales referidas a la contratación de personal para entidades del sector público, que establecen el ingreso a través de un concurso público en una plaza vacante y presupuestada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 15 de abril de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 30 de setiembre de 2011 declara fundada en parte la demanda y ordena la reposición del actor por considerar que está acreditado que el actor realizaba labores de naturaleza permanente que están incluidas en el CAP del Gobierno emplazado, y que no habiéndose consignado la causa objetiva de la contratación temporal, se produjo la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad y se configuró una relación laboral a plazo indeterminado; por lo que declara nula la Resolución Ejecutiva Regional N.º 062-2011-PRES que sirvió de instrumento para extinguir la relación laboral del demandante; e improcedente la demanda respecto al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que si bien el demandante desempeñó los cargos de de arquitecto e ingeniero, no se puede establecer con certeza si tenía la especialización requerida para ejercerlos, por lo que la controversia debe ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con una etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.   El recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo, afirmando haber sido objeto de un despido arbitrario vulnerándose su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Alega que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo a plazo fijo en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes) debe ser considerada a plazo indeterminado.

 

2.   De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Si bien fluye de autos que el demandante prestó servicios ininterrumpidamente desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 10 de enero de 2011, se observa que desde el 1 de febrero hasta el 31 de mayo de 2007, suscribió contratos por servicios no personales, pero no existen los medios probatorios suficientes para determinar que en aplicación del principio de primacía de la realidad durante el referido periodo se hayan presentado todos los elementos propios de un contrato de trabajo, pues ello no puede desprenderse de los contratos (f. 3 a 6) y la constancia (f. 7) que obran en autos.

 

De otro lado, con los contratos de trabajo sujetos a modalidad (f. 15 a 28, 41 a 54, 67 a 78 y 90 a 99),  las planillas de pago (f. 8 a 14, 29 a 40, 55 a 66 y 79 a 89), la autorización de salida (f. 123) y la constatación policial llevada a cabo el 11 de enero de 2011 (f. 120), se corrobora que el recurrente laboró ininterrumpidamente para el Gobierno emplazado desde el mes de junio de 2007 hasta el 10 de enero de 2011. Por lo que, a fin de dilucidar la presente controversia, se procederá a analizar el referido periodo, con objeto de determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes se desnaturalizaron, y, por ende, se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.        El inciso d del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal. Asimismo, el artículo 72.º de la referida norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

5.        Siendo así, debe precisarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (f. 15 a 28, 41 a 54, 67 a 78 y 90 a 99), se comprueba que en ellos no se ha cumplido con precisar la causa objetiva de la contratación, pues sólo se señala qué cargo ocuparía el demandante (técnico en Logística de la Oficina de Logística, ingeniero I de la Oficina de Obras de la Gerencia Regional de Infraestructura, y arquitecto I en la Oficina de Estudios y Proyectos de la Gerencia Regional de Infraestructura) . Por tanto, al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración de los referidos contratos de trabajo a plazo fijo, se ha producido la desnaturalización de los mismos y, por ende, carecen de eficacia legal, configurándose así entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

Otro elemento que demuestra la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que en todos los contratos se consigna que el demandante realizó actividades propias del cargo para el que es contratado pero que también deberá efectuar “las demás que le sean asignadas, siendo [que] estas funciones no tiene[n] carácter limitativo sino enunciativo y por tanto podrán ser ampliadas y/o precisadas (…)”, tal como, por ejemplo, se establece en la cláusula cuarta del contrato obrante a fojas 75.

 

A mayor abundamiento, se desprende de la Resolución Ejecutiva N.º 404-2007-PRES, de fecha 5 de junio de 2007 (f. 291 a 293), que los cargos que desempeñó el demandante estaban incluidos en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Gobierno emplazado, es decir, que se encontraban dentro de su estructura organizacional, con lo que se acredita que los cargos que ocupaba tenían carácter permanente y no eventual, lo que confirma que se realizó una contratación fraudulenta del demandante, habiéndose utilizado la figura de la contratación a plazo fijo para ocultar una relación laboral a plazo indeterminado.

 

6.        Con respecto al último cargo que ejerció el demandante, debe tenerse en cuenta que de las planillas de pago obrantes de fojas 79 a 89 y la afirmación del propio recurrente durante el proceso, que además no ha sido negada por el Gobierno emplazado, se concluye que el actor laboró como ingeniero I desde el mes de enero de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, pese a que en los contratos de trabajo sujetos a modalidad se estableció que ocuparía el cargo de arquitecto I, por lo que es en el último puesto de trabajo en el que efectivamente laboró o en otro igual o similar nivel que deberá procederse a la reincorporación del actor, siendo oportuno precisar que de acuerdo al CAP aprobado por la Resolución Ejecutiva Regional  N.º 695-2010-PRES, de fecha 16 de setiembre de 2010, (f. 100 a 108), continúa previsto el cargo de ingeniero I en la Oficina de Obras y en la de Proyectos y Estudios de la Gerencia Regional de Infraestructura.

 

7.        Finalmente, debe resaltarse que si bien mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 062-2011-PRES, de fecha 7 de enero de 2011 (f. 115 a 118), se declaró nula la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1021-2010-PRES (f. 109 a 112), que lo consideraba como trabajador a plazo indeterminado, ello no afecta el derecho del demandante de ser reincorporado por cuanto independientemente del reconocimiento efectuado en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1021-2010-PRES en autos se ha acreditado la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

8.        En consecuencia, este Colegiado estima que los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo tanto, deben ser considerados como un contrato sujeto a plazo indeterminado, según el cual el actor solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que se debe estimar la demanda al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

9.        En la medida en que, en este caso se ha acreditado que el Gobierno emplazado vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.      Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Gobierno Regional de Lima reponga a don Pedro Pereyra Vega como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01289-2012-PA/TC

HUAURA

PEDRO PEREYRA VEGA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Mesía Ramírez, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho al trabajo del demandante; y en consecuencia, ordenar que el Gobierno Regional de Lima reponga a don Pedro Pereyra Vega como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del C.P.Const., con el abono de los costos del proceso.

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01289-2012-PA/TC

HUAURA

PEDRO PEREYRA VEGA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y MESÍA RAMÍREZ

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.   El recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo, afirmando haber sido objeto de un despido arbitrario vulnerándose su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Alega que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo a plazo fijo en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes) debe ser considerada a plazo indeterminado.

 

2.   De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, consideramos que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Si bien fluye de autos que el demandante prestó servicios ininterrumpidamente desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 10 de enero de 2011, se observa que desde el 1 de febrero hasta el 31 de mayo de 2007, suscribió contratos por servicios no personales, pero no existen los medios probatorios suficientes para determinar que en aplicación del principio de primacía de la realidad durante el referido periodo se hayan presentado todos los elementos propios de un contrato de trabajo, pues ello no puede desprenderse de los contratos (f. 3 a 6) y la constancia (f. 7) que obran en autos.

 

De otro lado, con los contratos de trabajo sujetos a modalidad (f. 15 a 28, 41 a 54, 67 a 78 y 90 a 99),  las planillas de pago (f. 8 a 14, 29 a 40, 55 a 66 y 79 a 89), la autorización de salida (f. 123) y la constatación policial llevada a cabo el 11 de enero de 2011 (f. 120), se corrobora que el recurrente laboró ininterrumpidamente para el Gobierno emplazado desde el mes de junio de 2007 hasta el 10 de enero de 2011. Por lo que, a fin de dilucidar la presente controversia, se procederá a analizar el referido periodo, con objeto de determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes se desnaturalizaron, y, por ende, se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.        El inciso d del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal. Asimismo, el artículo 72.º de la referida norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

5.        Siendo así, debe precisarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (f. 15 a 28, 41 a 54, 67 a 78 y 90 a 99), se comprueba que en ellos no se ha cumplido con precisar la causa objetiva de la contratación, pues sólo se señala qué cargo ocuparía el demandante (técnico en Logística de la Oficina de Logística, ingeniero I de la Oficina de Obras de la Gerencia Regional de Infraestructura, y arquitecto I en la Oficina de Estudios y Proyectos de la Gerencia Regional de Infraestructura) . Por tanto, al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración de los referidos contratos de trabajo a plazo fijo, se ha producido la desnaturalización de los mismos y, por ende, carecen de eficacia legal, configurándose así entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

Otro elemento que demuestra la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que en todos los contratos se consigna que el demandante realizó actividades propias del cargo para el que es contratado pero que también deberá efectuar “las demás que le sean asignadas, siendo [que] estas funciones no tiene[n] carácter limitativo sino enunciativo y por tanto podrán ser ampliadas y/o precisadas (…)”, tal como, por ejemplo, se establece en la cláusula cuarta del contrato obrante a fojas 75.

 

A mayor abundamiento, se desprende de la Resolución Ejecutiva N.º 404-2007-PRES, de fecha 5 de junio de 2007 (f. 291 a 293), que los cargos que desempeñó el demandante estaban incluidos en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Gobierno emplazado, es decir, que se encontraban dentro de su estructura organizacional, con lo que se acredita que los cargos que ocupaba tenían carácter permanente y no eventual, lo que confirma que se realizó una contratación fraudulenta del demandante, habiéndose utilizado la figura de la contratación a plazo fijo para ocultar una relación laboral a plazo indeterminado.

 

6.        Con respecto al último cargo que ejerció el demandante, debe tenerse en cuenta que de las planillas de pago obrantes de fojas 79 a 89 y la afirmación del propio recurrente durante el proceso, que además no ha sido negada por el Gobierno emplazado, se concluye que el actor laboró como ingeniero I desde el mes de enero de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, pese a que en los contratos de trabajo sujetos a modalidad se estableció que ocuparía el cargo de arquitecto I, por lo que es en el último puesto de trabajo en el que efectivamente laboró o en otro igual o similar nivel que deberá procederse a la reincorporación del actor, siendo oportuno precisar que de acuerdo al CAP aprobado por la Resolución Ejecutiva Regional  N.º 695-2010-PRES, de fecha 16 de setiembre de 2010, (f. 100 a 108), continúa previsto el cargo de ingeniero I en la Oficina de Obras y en la de Proyectos y Estudios de la Gerencia Regional de Infraestructura.

 

7.        Finalmente, debe resaltarse que si bien mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 062-2011-PRES, de fecha 7 de enero de 2011 (f. 115 a 118), se declaró nula la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1021-2010-PRES (f. 109 a 112), que lo consideraba como trabajador a plazo indeterminado, ello no afecta el derecho del demandante de ser reincorporado por cuanto independientemente del reconocimiento efectuado en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1021-2010-PRES en autos se ha acreditado la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

8.        En consecuencia, estimamos que los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo tanto, deben ser considerados como un contrato sujeto a plazo indeterminado, según el cual el actor solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que se debe estimar la demanda al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

9.        En la medida en que, en este caso se ha acreditado que el Gobierno emplazado vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

10.      Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, consideramos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por lo expuesto, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.          ORDENAR que el Gobierno Regional de Lima reponga a don Pedro Pereyra Vega como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01289-2012-PA/TC

HUAURA

PEDRO PEREYRA VEGA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo  de ingeniero I de la Oficina de Proyectos y Estudios de la Gerencia Regional de Infraestructura que venía ocupando. Considera que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

       Refiere que ingresó a laborar a partir del 15 de febrero de 2007 hasta el 11 de enero de 2011, suscribiendo contratos por servicios no personales y contratos de trabajo para servicio especifico. Señala que en la realidad desarrollaba labores de naturaleza permanente, por lo que se habría desnaturalizado los contratos suscritos, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando u  otro similar, puesto que considera que los contratos suscritos a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

 VERGARA GOTELLI