EXP. N.° 01289-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ISAIAS CABREJOS

VALERIANO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Cabrejos Valeriano contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 218, su fecha 27 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el demandante percibe una pensión reducida de jubilación, la cual no está comprendida dentro de los beneficios de la Ley 23908.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de abril de 2012, declara fundada en parte la demanda, considerando que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación durante la vigencia de la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que al percibir el demandante una pensión reducida de jubilación, no se encuentra comprendido dentro de los beneficios de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos del demandante

 

Manifiesta que se le debe aplicar a su pensión de jubilación la Ley 23908, puesto que la contingencia ocurrió antes de la derogatoria de dicha norma.

 

2.2.      Argumentos de la demandada

 

Alega que al demandante no le corresponde el beneficio solicitado, pues se le ha otorgado una pensión reducida de jubilación.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1.    En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

 2.3.2.    De la Resolución 12797-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de febrero de 2004 (f. 3), se observa que el demandante goza de una pensión de jubilación reducida a partir del 1 de julio de 1991, al habérsele reconocido 5 años completos de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

 2.3.3.   Al respecto el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908, señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión del recurrente según los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

 2.3.4.   Finalmente, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.

 

2.3.5. Fluye de autos, a fojas 3, que el demandante percibe una pensión de jubilación acorde con los años aportados, de lo que se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA