EXP. N.° 01290-2013-PA/TC

SANTA

ESTUARDO ANDRÉS

CUSTODIO SANDOVAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Estuardo Andrés Custodio Sandoval contra la resolución de fojas 93, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones 3795-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 416-2009-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el artículo 25, inciso d), del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. Manifiesta que en su certificado médico se determinó que se encontraba incapacitado para laborar a partir del 31 de diciembre de 2006; agrega que, en dicha fecha, se encontraba realizando aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que el demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 30 de julio de 2012, declara infundada la demanda por considerar que el actor no acredita 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores al 31 de diciembre de 2006, fecha probable de inicio de la incapacidad.

 

            La Sala Civil competente confirma la apelada estimando que el certificado médico de incapacidad no precisa la fecha de inicio de la invalidez del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se le otorgue al demandante una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

En el fundamento 37. b)  de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Sostiene que las cuestionadas resoluciones administrativas le deniegan la pensión de invalidez por no cumplir el requisito previsto en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990; sin embargo, considera que su caso se encuentra comprendido en el inciso d) de dicha norma, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el demandante no reúne ninguno de los requisitos señalados por el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y debe ser otorgado en el marco del Sistema de Seguridad Social reconocido en el artículo 10 de la referida norma fundamental.

 

2.3.2.      El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría en un trabajo igual o similar en la misma región, y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

2.3.3.     Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.4.     Por su parte, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(…) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (…)”.

 

2.3.5.  Este Colegiado, en el precedente vinculante dictado en la STC 00061-2008-PA/TC y ratificado en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 40), ha precisado que la contingencia debe establecerse desde la fecha de emisión del dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS.

 

2.3.6.  Al respecto, a fojas 88 obra el Certificado Médico - D.S. 166-2005-EF, de fecha 10 de abril de 2008, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III de Chimbote, el cual dictamina que el demandante adolece de artrosis postraumática de otras articulaciones, con un menoscabo global de 42%.

 

2.3.7.  De la cuestionada Resolución 416-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2009 (f. 11), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 13), se aprecia que al recurrente se le reconoció un total de 7 años y 9 meses de aportaciones correspondientes a los periodos de 1975 a 1981 (307 semanas) y los años 2006 y 2007 (1 año y 11 meses).

 

2.3.8.     Se ha acreditado de autos que el demandante tenía 7 años de aportaciones al momento de sobrevenirle la invalidez (10 de abril de 2008) y que cuenta con más de 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a dicha fecha; por lo tanto, cumple el requisito establecido en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda y ordenarse el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.9.     Asimismo, corresponde el pago de intereses legales y los costos del proceso de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 3795-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 416-2009-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que cumpla con otorgar al recurrente una pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA