EXP. N.° 01292-2013-PA/TC

LIMA

FRANCISCO SALVATIERRA

ÑAHUI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Salvatierra Ñahui contra la resolución de fojas 101, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3077-SGO-PCPE-IPSS-98; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que mediante la Resolución 3077-SGO-PCPE-IPSS-98 se declaró en abandono el procedimiento de otorgamiento de renta vitalicia solicitado por el demandante, por no haber acudido a efectuarse el despistaje médico dispuesto en la Carta 501-96, que por tal motivo, cuestiona la validez del certificado médico emitido por el Hospital II de Huánuco que obra en autos, aduciendo que el demandante debe realizarse una nueva evaluación médica para determinar la enfermedad profesional.

 

           El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de enero de 2012, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no ha acreditado de manera incontrovertible la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y la labor minera realizada.

 

           La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con una incapacidad del 56%.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Cuestiona la validez del certificado médico de fecha 18 de febrero de 2010, aduciendo que el actor debe realizarse una nueva evaluación médica para determinar si efectivamente adolece de una enfermedad profesional.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios de aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

 

2.3.2.       Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.3.   Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.4.   En la STC 03337-2007-PA/TC este Colegiado ha señalado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia. En tal sentido, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional o de la pensión de invalidez vitalicia.

 

2.3.5.         De la Resolución 17062-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 74), de fecha 22 de abril de 2002, se advierte que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley 25009, por haber acreditado 23 años de aportaciones como trabajador de centro de producción minera. También se observa que de acuerdo con el Informe 1074-CMEI-SALUD emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de la Invalidez con fecha 16 de marzo de 1999, el demandante padece del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales. 

 

2.3.6.       Si bien en el examen médico mencionado no se consigna el grado de incapacidad laboral del demandante, el Tribunal Constitucional, en la STC 01008-2004-AA/TC, ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de  incapacidad no inferior al 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.7.        En efecto el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

2.3.8.      Por lo tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Satep, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

2.3.9.       En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que el inicio del pago de la pensión de invalidez vitalicia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 16 de marzo de 1999, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.10.   Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. En cuanto a los costos del proceso, corresponde abonarlos de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

2.3.11.   En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde estimar la demanda.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 3077-SGO-PCPE-IPSS-98.

 

2.         Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 16 de marzo de 1999, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA