EXP. N.° 01293-2011-PA/TC
LIMA
JORGE AGAPO
URQUIZO GASTAÑADUI
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui contra la resolución de fojas 123 del cuaderno de apelación, su fecha 2 de setiembre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
Demanda de amparo
1. Que con fecha 31 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote y los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 3 de julio de 2003, expedida por el Juzgado, que desestimó su tacha formulada contra el pagaré 761306; y, ii) la resolución de fecha 22 de setiembre de 2003, expedida por la Sala Civil, que confirmó la desestimatoria de la tacha formulada. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda de nulidad de acto jurídico seguida por doña Francisca Lilia Vásquez Romero y él, como litisconsorte, en contra del Banco Wiese Sudameris S.A.A., hoy SCOTIABANK (Exp. N.º 01671-2000), formuló tacha contra el pagaré 761306 ofrecido por el Banco en su contestación de demanda, la cual fue desestimada por los órganos judiciales demandados por haber precluido el plazo para el cuestionamiento de los medios probatorios ofrecidos, lo que, a su entender, vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que no se precisó la ley aplicable y se desconoció un anterior pronunciamiento emitido por el Poder Judicial en el Exp. N.º 0708-2000, sobre prueba anticipada, en el que se determinó que el pagaré 761306 no existía y tampoco había sido emitido.
Admisorio de la demanda de amparo
2. Que con resolución de fecha 19 de abril de 2006, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admitió a trámite la demanda de amparo contra la jueza del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote y los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa.
Resolución de primera instancia
3. Que con resolución de fecha 4 de junio de 2009, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara infundada la demanda, al considerar que los pedidos promovidos por el recurrente merecieron la emisión de las resoluciones judiciales correspondientes y que no se acreditó con medio probatorio alguno que se hayan afectado sus derechos constitucionales.
Resolución de segunda instancia
4. Que con resolución de fecha 2 de setiembre de 2010, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, al considerar que el amparo contra resolución judicial no puede servir como un medio para el replanteo o revisión del criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados.
La no participación del SCOTIABANK en la tramitación del proceso del amparo
5. Que en el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, producida en la tramitación de un proceso de nulidad de acto jurídico (Exp. N.º 01671-2000), en el que se desestimó la tacha formulada por el recurrente contra el pagaré 761306 ofrecido por el Banco Wiese Sudameris (hoy SCOTIABANK) en su contestación de demanda.
6. Que de la demanda, del admisorio y de las resoluciones judiciales expedidas por las instancias inferiores, no es posible advertir que se haya puesto en conocimiento del SCOTIABANK, beneficiado con las resoluciones judiciales que ahora se cuestionan y con la sentencia emitida en el proceso de nulidad de acto jurídico, la existencia y tramitación del presente proceso de amparo, deviniendo en relevante su participación a efectos de que haga valer su derecho de defensa en relación con la cuestión probatoria suscitada en el proceso judicial subyacente y, por conexidad, con la sentencia expedida en él; omisión que daría lugar a la anulación de lo actuado y su remisión al órgano judicial que conoció la demanda en primera instancia para que se notifique con la misma al SCOTIABANK.
7. Que, sin embargo, se observa que la demanda de amparo es del 31 de diciembre de 2003, y que este mismo Colegiado en anterior oportunidad (RTC N.º 04706-2004-AA/TC, de fecha 13 de abril de 2005) consideró que debería admitirse a trámite la demanda por denunciarse en ella asuntos de relevancia constitucional; siendo que el presente proceso lleva más de 10 años de duración, sin haberse emitido un pronunciamiento final sobre el fondo del asunto.
8. Que planteadas así las cosas, deberá analizarse, entonces, si corresponde anular lo actuado y remitirlo al órgano judicial que conoció la demanda en primera instancia para que se notifique con la misma al Banco Wiese Sudameris o, por el contrario, si corresponde ingresar de inmediato a expedir un pronunciamiento final sobre el fondo del asunto. La razón fundamental para optar por la primera alternativa consiste en no afectar el derecho de defensa del SCOTIABANK, quien no ha tenido participación en el proceso de amparo. La razón para optar por la segunda alternativa consiste en no afectar la duración razonable del proceso y la necesidad de urgencia que se requiere para la protección de los derechos constitucionales en juego.
9. Que este Colegiado, basándose en los principios de economía procesal y antiformalismo, opta por una medida alternativa, excepcional e intermedia que no se sitúa en ninguno de los dos extremos descritos. Dicha medida consiste en que sea este mismo Tribunal el que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido, previa notificación del recurso de agravio constitucional, confiriendo al SCOTIABANK el plazo excepcional de cinco días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente a sus derechos e intereses. Ejercido su derecho de defensa o vencido el plazo para ello, proceso queda expedito para el pronunciamiento final sobre el fondo del asunto.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Conferir al SCOTIABANK el plazo excepcional de cinco días hábiles para que en ejercicio de su derecho de defensa alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación del recurso de agravio constitucional.
2. Ejercido el derecho de defensa por parte del SCOTIABANK o vencido el plazo para ello, el presente proceso queda expedito para su pronunciamiento final y definitivo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA