EXP. N.° 01293-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA TRINIDAD DÍAZ MEDINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

  

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Trinidad Díaz Medina contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 8 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme con el Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente más de 8 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, aplicables antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos en el caso de las aseguradas mujeres, tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que de la Resolución 39906-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3), de fecha 19 de mayo de 2009, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se advierte que la demandante nació el 14 de junio de 1927 y que se le reconocieron 2 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones durante los años 1967, y 1977 a 1979.

 

5.        Que la demandante pretende acreditar aportes adicionales con el Expediente Administrativo 11300024909, presentado en copia fedateada (cuerda separada) y con diversos documentos que obran en autos. Así, el certificado de trabajo (f. 6) expedido por Industrias Labosan S.A., en el que no aparece el nombre del funcionario que lo emite y que indica que laboró durante 5 años y 8 meses sin señalar la fecha de inicio y cese de sus labores, no ha sido sustentado con documentación idónea adicional, puesto que la hoja de liquidación (f. 7) carece del sello y firma de la persona que la expide. Asimismo, si bien con el documento obrante a fojas 9, la demandante acredita haber sido inscrita como asegurada facultativa independiente a partir del mes de abril de 1977, sin embargo, no ha adjuntado las boletas de pago correspondientes a fin de verificar los aportes facultativos realizados. Por tanto, dichos documentos no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

6.        Que, en consecuencia, al existir algunos cuestionamientos respecto de los documentos presentados por la demandante, corresponde que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA