EXP. N.° 01294-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN EVANGELISTA

ROJAS CORONEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Evangelista Rojas Coronel contra la resolución de fojas 266, su fecha 12 de noviembre de 2012,  expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones 69818-2003-ONP/DC/DL 19990 y 1578-2007-ONP/GO/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente más de 7 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, aplicables antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos en el caso de los asegurados hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que de las resoluciones cuestionadas (f. 2 y 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 74) se advierte que el demandante nació el 10 de agosto de 1924, y se le denegó la pensión especial de jubilación por haber acreditado únicamente 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones en el periodo 1943 - 45.

 

5.        Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales no reconocidas por la ONP, se revisó el Expediente Administrativo 12100070503, obrante en autos en copia fedateada, así como otros documentos de autos, observándose que no se ha presentado documentación adicional que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, sobre el periodo laborado en la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A., dado que la declaración jurada del empleador obrante a fojas 4 no constituye documento idóneo para ello.

 

6.        Que en consecuencia, dado que el accionante no ha cumplido con presentar documentos idóneos a fin de acreditar el mínimo de aportes exigido para el acceso a la pensión especial de jubilación, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en virtud de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA