EXP. N.° 01296-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SANTIAGO CARAMANTIN

MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Caramantin Mendoza  contra la resolución de fojas 157, su fecha 11 de enero de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 43739-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil, Decreto Supremo 018-82-TR, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que de la Resolución 43739-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 12), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación por considerar que únicamente había acreditado 8 años y 2 meses de aportaciones, de los cuales 2 años y 5 meses se efectuaron  laborando como obrero de construcción civil.

 

4.       Que, a fin de acreditar aportaciones adicionales el actor ha presentado diversos certificados de trabajo, obrantes de fojas 9 a 31, los cuales, al no encontrarse sustentados con documentación idónea adicional, no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones. Lo mismo ocurre respecto del expediente administrativo 00300015005 (obrante en cuerda separada), pues los certificados de trabajo antes señalados, así como la diversa documentación adicional, tampoco sirve para acreditar aportes pues no se encuentran suficientemente sustentados. Cabe indicar que el supuesto vínculo laboral con el empleador Ramos Pozada Patricio ha sido desvirtuado por la entidad previsional puesto que del Informe de Auditoría P9 320601/EI-0305, de fecha 1 de marzo de 2005, obrante de fojas 53 a 55 del expediente administrativo, se concluye que el libro de planillas presenta indicios de irregularidad por haber sido graficado en forma extemporánea por un solo puño gráfico y una misma tonalidad de tinta.

 

5.       Que en consecuencia, al no haber acreditado el demandante de manera suficiente las alegadas aportaciones adicionales, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA