EXP. N.° 01297-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA SEGUNDA

GASTOLOMENDO ESPILCO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Segunda Gastolomendo Espilco contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 187, su fecha 11 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 95181-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.   Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.   Que de la resolución impugnada (f. 2) se desprende que la ONP deniega la referida pensión aduciendo que la actora, nacida el 30 de julio de 1956, no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.   Que a efectos de acreditar las alegadas aportaciones de la demandante, se revisó el Expediente Administrativo 00300080209, presentado en copia fedateada por la emplazada, así como los documentos que obran en autos, advirtiéndose que no se ha presentado documentación adicional alguna que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, sobre el periodo laborado en el predio “La Mala Muerte”, puesto que el certificado de trabajo expedido por el propietario del referido predio (f. 4), que indica que la demandante laboró desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2001, pretende sustentarse con las boletas de pago de fojas 5 a 31 de autos, que consignan los descuentos efectuados al IPSS en los años 1972, 1974, 1976, 1978 y 1980. Al respecto, debe indicarse que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) recién fue creado mediante el Decreto Ley 23161 de  fecha 19 de julio de 1980; por lo tanto, dichos documentos presentan indicios de falsedad.

 

6.   Que en consecuencia, dado que la accionante no ha cumplido con presentar documentos idóneos a fin de acreditar el acceso a la pensión de jubilación que reclama, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA