EXP. N.° 01298-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN FRANCISCO

BECERRA ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Becerra Romero contra la resolución de fojas 77, su fecha 17 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra Crediscotia Financiera S.A., solicitando que se deje sin efecto las cartas de preaviso de despido y de despido, cursadas el 19 y 28 de junio de 2012, respectivamente; y que, consecuentemente, se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo como Jefe de Operaciones. Refiere que en su despido se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, por cuanto no se le proporcionó la documentación solicitada a fin de ejercer su derecho de defensa y porque la carta de despido se sustenta en nuevas pruebas, las cuales no le fueron entregadas con la carta de preaviso de despido. Asimismo, afirma que se ha violado el principio de inmediatez, pues fue despedido con fecha 28 de junio de 2012, cuando la entidad emplazada tomó conocimiento de los hechos que se le imputan como falta el día 13 de abril de 2012.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, con el argumento de que el proceso de amparo no es la vía procesal idónea para resolver causas que tienen puntos controvertidos, pues carece de estación probatoria, debiendo recurrir el actor a la vía laboral ordinaria.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

4.      Que en el presente caso se le imputa al recurrente el haberse apropiado de una olla arrocera destinada a ser entregada como premio a clientes de la entidad demandada en la campaña del Día de la Madre. Al respecto, se aprecia que existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos. En efecto, afirma el actor que la emplazada se negó a proporcionarle el registro de entrega de las ollas arroceras y la copia de los files de préstamos otorgados durante la referida campaña, recortándole su derecho de defensa; sin embargo, la entidad demandada afirma en su carta notarial de fecha 22 de junio de 2012, obrante a fojas 16, que ha cumplido con entregar al recurrente todos los documentos que sustentan la falta grave que se le imputa, y que los files de préstamos solicitados no tienen vinculación alguna con los hechos que configuran la citada falta; además en la carta de despido sostiene que el reporte de las ollas arroceras requerido por el demandante ha sido adulterado por el personal involucrado, por lo que dicho documento no constituye un medio que le permita el ejercicio de su derecho de defensa; agregando que no se ha infringido en modo alguno el principio de inmediatez, pues antes de proceder a imputar la falta grave al recurrente se siguió un procedimiento de investigación que llevó a determinar la responsabilidad del actor en los hechos materia de imputación (fojas 28).

 

Asimismo, si bien el demandante precisa en su demanda que no pretende que sea materia del presente proceso la probanza de la comisión, o no, de la presunta falta grave que se le imputa, este Tribunal considera pertinente señalar que el recurrente, mediante informe de fecha 22 de mayo de 2012 (fojas 8), reconoce la falta que se le imputa y declara estar arrepentido de lo sucedido; sin embargo, en su carta de descargo obrante a fojas 19 afirma que no se ha apropiado ni ha intentado apropiarse de forma frustrada de bien alguno, y rechaza el contenido manuscrito “supuestamente” firmado por su persona.

 

5.      Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 4 supra, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales invocados, por lo que en aplicación del inciso 2, del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA