EXP. N.° 01304-2013-PA/TC

LIMA

RICARDO PANIAGUA LUYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Paniagua Luyo contra la resolución de fojas 299, su fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 9524-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 68240-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de más de 21 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengados, intereses legales y costos y costas procesales.

 

2.   Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.   Que de las resoluciones impugnadas (f. 4 y 13), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 14), se desprende que la ONP deniega la referida pensión aduciendo que el actor, nacido el 28 de setiembre de 1942, solo acredita 12 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.   Que a efectos de acreditar las alegadas aportaciones adicionales del demandante, se revisó el expediente administrativo 12300281009 (f. 61 a 215), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos, advirtiéndose que no se ha presentado documentación adicional idónea que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente vinculante invocado, sobre el periodo laborado (1985 a 1994) para el exempleador Jorge Maglorio Rodríguez Ricci, puesto que la declaración jurada y el certificado de trabajo suscritos por doña Inés Risco Vda. de Rodríguez (ff. 8 y 15), así como la denuncia policial sobre el hurto del libro contable y las planillas pertenecientes a dicha empresa (f. 9), no generan certeza probatoria en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

 

6.  Que en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA