EXP. N.° 01305-2013-PA/TC

LIMA

HUGO FERNANDO

PONTE ASENCIOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Fernando Ponte Asencios contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 11 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra Industrial Textil Acuario S.A. (INDUTEXA S.A.), solicitando que se declare la nulidad de las cartas de preaviso de despido, de fechas 16 y 23 de abril de 2012, y de la carta de despido de fecha 30 de abril de 2012, y que consecuentemente se ordene su reposición en el puesto de asistente administrativo en el Área de Corte y Tendido, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el depósito de su compensación por tiempo de servicios. Manifiesta que se le imputa el haberse retrasado en el cumplimiento de sus labores de manera deliberada, causando demora en la producción, y haber hecho reiterado abandono de su puesto de trabajo a partir de las 4:00 p.m., retornando a la hora de salida; imputaciones que resultan falsas pues no puede acusársele de retraso en el cumplimiento de las órdenes de producción, debido a que por motivos de salud no laboró 5 días y, además, porque en la empresa no existe programación para la selección y programación de cortes. Sostiene que es falso que se haya retirado de su área de trabajo antes de la hora de salida, pues incluso fue amonestado por salir después de dicha hora. Alega que el despido fraudulento del que ha sido víctima vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.    Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que el proceso de amparo no es la vía procesal idónea para resolver causas que tienen puntos controvertidos, pues carece de estación probatoria, debiendo recurrir el actor a la vía judicial ordinaria.

 

3.    Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA-TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo.  Así, en el fundamento 8 se determinó que es procedente la vía del amparo cuando se despide al trabajador fraudulentamente. 

 

4.    Que consecuentemente considerando que la parte demandante ha denunciado que fue despedido fraudulentamente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha incurrido en error al juzgar, puesto que la pretensión tiene relevancia constitucional, resultando necesario tener presente los argumentos de la demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron, o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordena al Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite  la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA