EXP. N.° 01306-2013-PA/TC

LIMA

REYNALDO ESPINOZA

BAZÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Espinoza Bazán contra la resolución de fojas 265, su fecha 19 de diciembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren nulas las Resoluciones 77832-2004-ONP/DC/DL 19990 y 51362-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen general del Decreto Ley 19990. Manifiesta que la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión, pues no se le ha reconocido el período laborado para Inmobiliaria Agrícola Cristina S.A. - Fundo la Capullana.

 

            La emplazada contesta la demanda extemporáneamente señalando que el recurrente no acredita el tiempo mínimo de aportaciones requerido para acceder a la pensión, debido a que los documentos presentados no han sido sustentados con documentación idónea adicional.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado, con medio probatorio idóneo, las alegadas aportaciones adicionales.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportes adicionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

Mediante la presente demanda, el demandante pretende el reconocimiento de las aportaciones efectuadas durante el periodo laborado en Inmobiliaria Agrícola Cristina S.A. - Fundo La Capullana, a fin de que se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

Considerando que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que además la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, en el caso de autos, corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se denuncia.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos del demandante

 

Sostiene que con los documentos presentados en autos acredita aportes como asegurado obligatorio durante el periodo del 3 de enero de 1962 al 31 de diciembre de 1967 y del 19 de agosto de 1969 al 31 de diciembre de 1971, por lo que, con dicho reconocimiento, le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

2.2.Argumentos de la demandada

 

Señala que los documentos presentados por el demandante no son suficientes para lograr el reconocimiento de aportes adicionales.

 

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      Con la copia del documento nacional de identidad del demandante, se verifica que cumplió 65 años de edad el 7 de enero de 2005.

 

2.3.3.      De las resoluciones cuestionadas (fj. 3 y 111), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se advierte que se denegó la pensión del recurrente por haber acreditado 16 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, que las aportaciones acreditadas corresponden al año 1962 y al periodo 1974 - 92.

 

2.3.4.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      Para acreditar un mayor periodo de aportaciones, este Colegiado ha evaluado los siguientes documentos:

 

a.       Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Inmobiliaria Agrícola Cristina S.A. - Fundo La Capullana, que acredita las labores del demandante desde el 3 de enero de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1967 y del 19 de agosto de 1969 al 31 de diciembre de 1971 (f. 5).

 

b.      Copia legalizada de la Constancia N.º 4158 ORCINEA-GAP-GCR-IPSS-98, emitida por la Gerencia Central de Recaudación del IPSS, que acredita 229 semanas de aportaciones durante el periodo 1962 - 67 y 1969 -71.

 

2.3.6.      En consecuencia, habiendo acreditado el demandante 8 años de aportes durante el periodo antes señalado, puesto que 20 semanas del periodo 1962 ya fueron reconocidas por la emplazada ONP (considerando 2.3.3), corresponde adicionar a dicho periodo los 16 años y 9 meses de aportaciones reconocidas por la entidad previsional, lo que hace un total de 24 años y 9 meses de aportes. Siendo ello así, debe estimarse la demanda porque el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

  

3.      Efectos de la presente Sentencia

 

3.1.  En consecuencia, queda acreditado que al demandante le corresponde percibir una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990 desde la fecha en que cumplió 65 años de edad, con abono de las pensiones generadas desde la referida fecha.

 

3.2.  Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el precedente vinculante establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los intereses legales generados desde dicha fecha, conforme al artículo 1246 del Código Civil, más los costos procesales.

  

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 77832-2004-ONP/DC/DL 19990 y 51362-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP emita nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación del régimen general conforme a lo dispuesto en los fundamentos 3.3.1  y 3.3.2. de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA