EXP. N.° 01308-2013-PA/TC

LIMA

RUBÉN AGUIRRE

GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Aguirre Gonzales contra la resolución de fojas 69, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de julio del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial recaída en la Casación N.º 748-2012 LIMA, de fecha 5 de junio del 2012, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido contra doña Guillermina Velarde Aguirre y los señores Luis Jorge Marroquín Redhead y Carlos Andrés Huerta Villón (Expediente N.º 29688-2009); y que consecuentemente, se ordene a la Sala emplazada que expida una nueva resolución dando tramite al recurso extraordinario de casación por estar arreglado a derecho.

 

Sostiene el amparista que inició proceso de nulidad de acto jurídico contra la señora Guillermina Velarde Aguirre y los señores Luis Jorge Marroquín Redhead y Carlos Andrés Huerta Villón solicitando la cancelación del asiento registral C0002 de la Partida Electrónica N.º 490012192, toda vez que se omitió su participación en el acto jurídico de compraventa sobre el inmueble ubicado en General Varela N.º 1038-1050, del distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, a pesar de ser cónyuge de la demandada. Dicho proceso fue declarado infundado en primera instancia, y una vez apelado, fue confirmado en segunda instancia, frente a lo cual interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado, decisión que a su entender vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la propiedad y el derecho a la herencia.

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de julio del 2012, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada argumentando que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia de revisión de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, por lo que no se puede cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidos en un proceso regular.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Casatoria N.º 748-2012 LIMA, de fecha 5 de junio del 2012, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, alegando la afectación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la propiedad y al derecho a la herencia. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada (fojas 17) se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en ella se señala que el recurso presentado por el recurrente no puede resultar viable en sede de casación pues si bien se cumplió con explicar en qué habría consistido la infracción de las normas materiales, no se cumplió con demostrar en qué medida las infracciones normativas habrían incidido en el sentido de la resolución impugnada. Asimismo, la Sala emplazada advierte que lo que en realidad pretende el accionante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por las instancias de mérito, asunto que resulta ajeno al debate casatorio. A mayor abundamiento, la Sala Suprema señala el hecho de que tanto el a quo como el ad quem se han pronunciado sobre lo dispuesto en el artículo 315.º del Código Civil, habiendo determinado ambas instancias que si bien el acto jurídico de compraventa contraviene lo dispuesto por dicho artículo, deben tenerse presentes los principios registrales. 

 

5.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que los fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384.° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso la pretensión, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA