EXP. N.° 01309-2012-PHC/TC

LIMA

JESUSA MERY

NEIRA CISNEROS

EN REPRESENTACIÓN DE

JOSÉ ARÍSTIDES

REÁTEGUI GÓMEZ

Y OTRAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesusa Mery Neira Cisneros en representación de don José Arístides Reátegui Gómez, doña Rosario Sánchez Villacorta de Reátegui y doña Exilda Gómez de Reátegui  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 13 de diciembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de setiembre de 2011 doña Jesusa Mery Neira Cisneros, en nombre propio y en representación de don José Arístides Reátegui Gómez, doña Rosario Sánchez Villacorta de Reátegui y doña Exilda Gómez de Reátegui, interpone demanda de hábeas corpus contra doña Nidia Gaby de la Cruz Córdova y doña Isidora Coronado Severino, en su calidad de presidenta de la Junta de Propietarios de la Residencial Rego Santa Cruz y de tesorera de la referida Junta, respectivamente, a efectos de que se les permita el ingreso y la salida en el edificio ubicado en la Av. General Santa Cruz Nº 120-130, distrito de Jesús María. Alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.  

 

2.      Que sostiene que desde los días 27, 29 y 31 de agosto del 2011 y hasta la presentación de la demanda de hábeas corpus, las demandadas han ordenado al vigilante de turno de la residencial que no le permita a la recurrente el ingreso y la salida del edificio en mención, no obstante tener la calidad de representante y apoderada de los favorecidos, quienes son propietarios de algunos departamentos y estacionamientos que se ubican en el edificio.

 

Manifiesta que dicha prohibición le ha causado un grave daño moral, psicológico y económico; que no puede cobrar los alquileres de dichos inmuebles ni transitar por las áreas comunes para llegar a los departamentos que administra. Agrega que las demandadas la han mal informado mediante correos electrónicos respecto a la situación laboral que sostuvo con la empresa a la cual ha renunciado y fue su representante y que la presidenta demandada, en la asamblea realizada el 15 de enero de 2011, tuvo conocimiento de que la recurrente fue representante y apoderada de los favorecidos; que en dicha asamblea se eligió a la junta directiva que integran las demandadas y que la recurrente en calidad de representante ha cursado a dicha Junta las cartas notariales de fechas 25 de julio del 2011 y 6 de agosto del 2011, donde le informa sobre los alquileres de los estacionamientos y departamentos de sus representados; también le ha enviado una carta notarial el 23 de mayo del 2011, donde le informa sobre la distribución de los estacionamientos de propiedad de sus representados, documentación con la cual se demuestra que las demandadas tenían pleno conocimiento de que la accionante ha desempeñado la referida representación y las facultades de apoderada.        

             

3.      Que la finalidad del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia opera en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Exp. Nº. 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº. 7455-2005-PHC/TC, entre otros).

 

4.      Que en los casos en que se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, este Tribunal considera que resulta perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación de tal derecho cuando de manera inconstitucional se le impida ingresar o salir de su domicilio.

 

5.      Que en el presente caso la actora alega la restricción de su derecho a la libertad de tránsito o de locomoción, supuestamente por habérsele impedido ingresar y salir del edificio materia de litis y transitar por sus áreas comunes hacia los departamentos que administra a favor de sus representados y poderdantes, imposibilitando así el cobro de los alquileres de los departamentos y los estacionamientos de propiedad de sus representados. Al respecto este Tribunal Constitucional advierte de las partidas que corren de fojas 10 a 25 que la recurrente ostentaría ciertas facultades como apoderada entre otras tales como el representar a sus poderdantes ante diversas autoridades tales como las políticas, policiales, judiciales, celebrar contratos de compra venta de unos departamentos, realización de diversos trámites administrativos, administración de unos departamentos, cobro de arriendos; entre otras, sin embargo, entre dichas facultades no se encuentran la facultad de transitar libremente por el edificio en mención; además, la recurrente no tiene la calidad de propietaria, poseedora ni miembro de la asociación o junta de propietarios, de los que se concluye que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resultando de aplicación al artículo 5°, inciso 1 del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ