EXP. N.° 01309-2013-PA/TC

ICA

NICANOR PERALTA DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Peralta Díaz contra la resolución de fojas 149, su fecha 28 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, y el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declaren nulas la Resolución de fecha 15 de setiembre de 2011, la Resolución de fecha 9 de julio de 2010 y su confirmatoria de fecha 21 de octubre de 2010, así como todo lo actuado en el proceso penal N.º 047-00, por afectar sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a “no ser desviado de la jurisdicción civil a la penal (sic)”, de defensa, a obtener una resolución fundada en derecho, de legalidad en materia penal, de igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia, entre otros.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de prevaricato, que ha durado más de diez años, ha sido condenado a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año. Expresa que interpuso el recurso de queja excepcional contra la decisión condenatoria, siendo confirmada dicha decisión. Y que se le abrió instrucción por el delito de prevaricato; que sin embargo, los emplazados al emitir pronunciamiento han sostenido que se abre instrucción por haber ordenado embargar un bien social y rematarlo con desconocimiento de la actora Elizabeth Falcón, cuando los efectos derivados de los hechos imputados ya habían cesado; puesto que la adjudicación fue declarada nula. Señala que la ejecutoria suprema contradice lo resuelto en el proceso de responsabilidad civil, teniendo los mismos hechos y fundamentos. Afirma que la resolución judicial que adjudicó el bien a don Milton Grimaldo Jhon fue declarada nula en un proceso de amparo interpuesto por doña Elizabeth Falcón, razón por la que el hecho ilícito ha desaparecido. Arguye que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, puesto que contra el recurrente y el Juez Superior del Segundo Juzgado Civil, Víctor Valdivia Leiva, se interpuso recurso de queja ante la Odicma, de lo que resultaron absueltos por tratarse de un tema de índole jurisdiccional, así como por resolución de fiscalía se archivó la denuncia por carecer de dolo contra su coprocesado; que sin embargo, el actor fue denunciado y condenado hasta seis veces sin la debida motivación. Finalmente, señala que el Juez Purilla Ventura ordenó embargar el mismo inmueble rechazando la observación del registrador público, no habiendo sido denunciado ni procesado como ha sucedido con el recurrente.

 

2.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que el recurrente cuestiona la sentencia de fecha 9 de julio de 2010, su confirmatoria de fecha 21 de octubre de 2010 y la Resolución de fecha 15 de setiembre de 2011 solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le siguió por el delito de prevaricato. Para tal efecto,  argumenta que se está afectando una serie de derechos constitucionales, expresando que los emplazados han desestimado la queja excepcional que interpuso por haber ordenado embargar un bien social y rematarlo (sic), cuando tales hechos imputados desaparecieron al haber sido declarado en abandono el Exp. Nº 324-7 y nula la adjudicación (sic). Asimismo, alega que las resoluciones cuestionadas aplican indebidamente el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, y no el segundo párrafo de dicho artículo. Asimismo, alega que el delito requiere de dolo. Al respecto, este Tribunal observa que se trata de cuestionamientos de mera legalidad que no competen a la justicia constitucional sino a la ordinaria, que es la encargada de subsumir las conductas y sancionar al responsable.   

 

4.        Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la cual se pueda realizar un reexamen de lo resuelto en la justicia ordinaria, así como tampoco puede admitirse que el proceso de amparo sea utilizado como un mecanismo de articulación capaz de revertir una decisión desfavorable en un proceso ordinario.

 

5.        Que asimismo, el recurrente solicita la extinción de la acción penal con el argumento de que obtuvo una sentencia civil ejecutoriada que expresa que el hecho que se le imputa como delito es lícito; es decir, a pesar de que esgrime en su argumentación la vulneración del principio ne bis in idem, en puridad lo que persigue es ratificar su versión de que no debió condenársele por el delito de prevaricato porque el hecho que se le imputa es lícito, argumentando que en el referido proceso civil ha quedado establecido que su accionar no ha sido doloso.

 

6.        Que al respecto, cabe señalar que en la resolución emitida en el proceso de responsabilidad civil, lo que se afirma no es que el hecho realizado por el actor sea lícito¸ sino que propiamente no se ha acreditado el daño irrogado por el actor en atención a que precisamente al haber declarado la misma sala constitucional fundada la demanda de amparo y, en consecuencia, nula la resolución judicial emitida por el demandante no se acreditaba el daño causado; requisito de observancia obligatoria dada la naturaleza de la presente (…)”.  

 

7.        Que finalmente, también expresa que se ha afectado, entre otros derechos, su derecho a la igualdad ante la ley, considerando que si a determinadas personas se les absolvió por hechos similares por qué no sucedió lo mismo con él, evidenciándose también que lo que se persigue es que se le absuelva por los hechos cometidos, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo, considera que también correspondía que se procese a sus superiores, pretensión que no es procedente, puesto que este Colegiado no determina si los hechos por los que fue procesado y condenado el recurrente constituyen delito de prevaricato y si correspondía que también se procese a sus superiores, evidenciándose también que dicho pedido excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

  

8.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA