EXP. N.° 01310-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Mesía Ramírez

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Passoni Hinostroza contra la resolución de fojas 108, su fecha 18 de octubre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Infantes Vargas, Pinedo Coa y Huerta Ríos, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, que confirmó el rechazo de su demanda de hábeas data; y, ii) se expida una nueva resolución con arreglo a derecho. Sostiene que el 7 de diciembre de 2010, vía Carta Notarial 4314-2009, solicitó al alcalde distrital de Carabayllo la liberación de documentos públicos, y que en fecha 10 de diciembre de 2009 canceló los derechos administrativos por acceso a la información pública. Refiere que, pese a ello, la entidad omitió proporcionarle la información requerida, motivo por el cual promovió demanda de hábeas data contra el alcalde distrital de Carabayllo (Exp. N.º 3760-2009), que fue rechazada por inadmisible en primera instancia al no haber acreditado la solicitud previa dirigida al alcalde; manifiesta que en segunda instancia fue confirmado el rechazo de la demanda por no haber pagado los derechos administrativos por acceso a la información pública, cuando efectivamente sí realizó el pago, decisiones que a su entender vulneran sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que contienen criterios jurídicos inaceptables de corte civilista adoptados por jueces que tramitan procesos constitucionales.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con resolución de fecha 18 de febrero de 2011, declaró improcedente la demanda, al considerar que al interior del proceso de hábeas data el recurrente ha ejercido su derecho de defensa a través del recurso de apelación.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 26 de setiembre de 2011, presenta informe argumentando que en la resolución cuestionada no se advierte un manifiesto agravio constitucional, puesto que no se detalla la supuesta vulneración de los derechos constitucionales, mostrándose solo disconformidad con el criterio de los magistrados demandados.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con resolución de fecha 18 de octubre de 2011, confirma la improcedencia de la demanda, al considerar que se pretende cuestionar el criterio asumido por los órganos jurisdiccionales respecto al rechazo de la demanda de hábeas data, y no se aprecia haberse agotado los recursos que la ley concede.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

1.1.  La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tiene por objeto declarar la nulidad de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, que confirmó el rechazo de su demanda de hábeas data, y expedir una nueva resolución sustentada en derecho, porque las razones esgrimidas que sirvieron para rechazar su demanda de hábeas data constituyen criterios jurídicos inaceptables de corte civilista, no habiéndose esgrimido en su demanda criterios de índole procesal-constitucional.

 

1.2.  Expuestas las pretensiones, este Tribunal considera necesario determinar a la luz de los hechos relatados en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse decretado el rechazo de la demanda de hábeas data, utilizando criterios eminentemente civilistas, sin percatarse ni evaluarse que se trataba de una demanda constitucional que se rige por principios especialísimos y propios.

 

2. Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

2.1.  Conforme a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia" (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

2.2.  En el caso que aquí se analiza, se reclama por la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de hábeas data seguido ante el Poder Judicial, específicamente en la fase o etapa postulatoria del citado proceso, en el que se expidió la resolución judicial que confirmó el rechazo por inadmisible de la demanda, resolución que el recurrente juzga ilegítima e inconstitucional. Desde tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a y en los supuestos d e i reconocidos por este Tibunal para la procedencia del consabido régimen especial.

 

3. Recurso de agravio constitucional y existencia de resolución judicial firme recaída en el proceso de hábeas data

 

3.1.   A juicio de este Colegiado, uno de los motivos por los cuales el órgano judicial de segunda instancia desestimó la demanda de “amparo contra hábeas data” resulta erróneo y demuestra desconocimiento de la jurisprudencia emitida por este Tribunal. Sobre el particular, es menester recordar que de acuerdo a lo señalado en la STC N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional el proceso de amparo contra amparo y, por extensión, del amparo contra hábeas data no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

3.2.   Lo expuesto, sin duda alguna, tiene incidencia en el presupuesto de firmeza para promover este tipo de demandas constitucionales, a tenor del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que establece “procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva". Habiendo ya este Colegiado señalado que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC N.º 04107-2004-HC/TC, Fundamento 5).

 

3.3.  Cabe preguntarse, entonces, si presentándose la intención de proponerse una demanda de amparo contra hábeas data se hace necesario que en el proceso primigenio de hábeas data se haya interpuesto el recurso de agravio constitucional. Este Colegiado, al respecto, considera que, a la luz de la jurisprudencia emitida sobre la materia, no resulta obligatoria la interposición del recurso de agravio constitucional para que el hábeas data adquiera la firmeza deseada por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y, de este modo, proceda la demanda de amparo contra hábeas data. Y es que tal como lo ha señalado en la STC N.º 04853-2004-AA/TC (Fundamento 7) “el amparo contra amparo se configura como una excepción dentro de la excepción, (…)” toda vez que su “uso excepcional sólo podrá prosperar por única vez y conforme a las reglas que se desarrollan más adelante”. Precisamente, una de dichas reglas especiales es que “no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional”; en tanto  el mismo, de acuerdo a nuestra configuración constitucional, es el órgano de cierre de la justicia constitucional y, como tal, sus decisiones no pueden ser revisadas en sede interna.

 

3.4. En este contexto, el no agotamiento del recurso del recurso de agravio constitucional en el hábeas data, antes que una omisión o negligencia procesal del recurrente, constituye una opción permitida por las reglas procesales del amparo contra hábeas data establecidas en las sentencias del Tribunal a que se hace referencia en el fundamento 3 supra; por lo que frente a una decisión desestimatoria en la que se alegue la vulneración a un derecho constitucional se tiene la facultad de optar entre  interponer un amparo contra hábeas data o acudir al excepcional recurso de agravio constitucional, flexibilizándose de este modo el requisito de firmeza en el hábeas data, volviéndose opcional este último (Cfr. STC N.º 04163-2009-PA/TC).

 

3.5.   Precisamente, en el caso de autos, el demandante optó por recurrir válidamente al amparo contra hábeas data, en razón de las reglas procesales establecidas en la STC N.º 04853-2004-AA/TC, sustentando su pretensión en la eventual vulneración de sus derechos constitucionales. Opción cuya validez resulta inobjetable, máxime si la resolución cuestionada, al no declarar la improcedencia ni la infundabilidad de la demanda, no era susceptible de ser impugnada mediante recurso de agravio constitucional conforme a lo previsto en el artículo 18 del C.P. Const.

 

4. Derecho de defensa de los emplazados y posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

4.1.   Previamente, este Tribunal estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el rechazo de la demanda de autos, por parte de las instancias judiciales, es impertinente. Sucede, en efecto que, según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: el rechazo de la demanda de hábeas data utilizándose criterios estrictamente civilistas, lo cual tiene incidencia en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.2.   Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (Cfr. STC N.º 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias judiciales. Para evaluar la procedencia de tal decisión, se tiene que tomar en cuenta diversos factores, entre ellos, el eventual estado de indefensión en el que podría quedar la parte contraria de emitirse una sentencia adversa, sin haberla escuchado; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Colegiado; la importancia objetiva del caso; la necesidad de urgencia tutelar; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; etc.

 

4.3.   Al respecto, a fojas 87 y 90 se tiene acreditado que si bien la demanda de amparo contra hábeas data fue declarada liminarmente improcedente por los órganos del Poder Judicial, ello no impidió que el representante judicial de los emplazados, esto es, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, exponga los argumentos en defensa de la resolución judicial que expidieron los magistrados emplazados, situación que torna innecesaria la reapertura del debate judicial decretando el admisorio de la demanda, pues el debate judicial ya se produjo con la participación del citado procurador público. Asimismo, cabe destacar la importancia objetiva del caso de autos, en tanto viene a  discusión en esta sede constitucional el tratamiento o enfoque que están dando los jueces civiles de la República a las demandas constitucionales que se plantean en sus despachos.

 

4.4.  Por lo demás, este Colegiado estima innecesario y evidentemente incompatible con el dinamismo de un proceso constitucional, prolongar un reclamo que viene dilatándose por más de dos años, sin que hasta la fecha, y pese a su sencillez, se le haya dispensado una respuesta razonable.

 

Por consiguiente, cabe analizar el fondo de la controversia.

 

5. Procedencia del hábeas data y declaratoria de inadmisibilidad de la demanda

 

5.1.   El recurrente alega que la Sala Civil, al confirmar el rechazo por inadmisible de su demanda de hábeas data, ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que dichas decisiones constituyen criterios jurídicos inaceptables de corte eminentemente civilista, que fueron adoptados por jueces que tramitan procesos constitucionales.

 

5.2.   A efectos de verificar la vulneración alegada, este Colegiado debe remitirse a fojas 7, donde obra la resolución cuestionada de fecha 21 de diciembre de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó el rechazo por inadmisible de la demanda de hábeas data  (Exp. N.º 3760-2009). En ella, la Sala Civil expone que ante la solicitud inicial de fecha 7 de diciembre de 2009, presentada por el recurrente a la Municipalidad Distrital de Carabayllo, esta le requirió adjuntar el recibo de pago por el derecho respectivo, desconociéndose la fecha en que se haya subsanado tal requerimiento, siendo que la sola presentación de la copia del recibo resulta insuficiente para efectuar el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de hábeas data (subrayado agregado).

  

5.3.   Atendiendo a lo decretado por la Sala Civil, toca ahora analizar si los argumentos esgrimidos por la Sala Civil para rechazar por inadmisible la demanda de hábeas data resultan razonables por encontrar algún sustento normativo en la Ley especial sobre la materia (Código Procesal Constitucional).

 

5.4.   Al respecto, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece que para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho de acceso a la información pública, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

5.5.   Advertido del tenor literal del dispositivo que recoge los presupuestos o requisitos para decretar la procedencia y, a contrario sensu, la improcedencia de una demanda de hábeas data, es menester precisar que bajo ningún concepto el pago efectuado por los derechos de reproducción de la información pública solicitada constituye un parámetro para computar el inicio del plazo para la interposición de la demanda de hábeas data, no siendo ello una causal, impuesta por el legislador, para decretar la improcedencia de una demanda de hábeas data y, peor aún, para decretar la inadmisibilidad de la misma. Y es que el dispositivo antes glosado impone dos presupuestos o requisitos para la procedencia de la demanda de hábeas data: i) que el demandante previamente haya reclamado el acceso a la información pública; y, ii) que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado la solicitud en un plazo determinado. Empero, nada dice tal dispositivo –por no estar regulado– acerca de si el pago efectuado por los derechos de reproducción debe servir ineludiblemente como parámetro para computar el inicio del plazo para la interposición de la demanda de hábeas data, y sin embargo, ello fue señalado así por la Sala Civil emplazada al confirmar el rechazo del hábeas data.

 

5.6.   Por tales motivos, este Tribunal considera que la Sala Civil demandada, al declarar el rechazo por inadmisible de la demanda de hábeas data, tomó una decisión no amparada en la Ley especial sobre la materia (Código Procesal Constitucional), y ello ha conllevado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente, el cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 03943-2006-PA/TC, Fundamento 4).

 

5.7.  Por las razones expuestas, corresponde estimar la presente demanda de amparo contra hábeas data y ordenar la emisión de una nueva resolución judicial que, atendiendo a la especial particularidad de la demanda de hábeas data planteada, sea fiel reflejo del cumplimiento y/o incumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia del hábeas data establecidos en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra hábeas data; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, que confirmó el rechazo por inadmisible de la demanda de hábeas data.

 

2.        ORDENAR a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que expida una nueva resolución declarando la procedencia (admisorio) y/o improcedencia de la demanda de hábeas data, según corresponda, conforme a los fundamentos aquí expuestos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01310-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, con excepción de los fundamentos 7 y 8 del voto del magistrado Urviola Hani, por lo que mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo contra hábeas data; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, que confirmó el rechazo por inadmisible de la demanda de hábeas data; en consecuencia ORDENAR a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que expida una nueva resolución declarando la procedencia (admisorio) y/o improcedencia de la demanda de hábeas data, según corresponda, conforme a los fundamentos expuestos.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01310-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguietnes

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tiene por objeto declarar la nulidad de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, que confirmó el rechazo de su demanda de hábeas data, y expedir una nueva resolución sustentada en derecho, porque las razones esgrimidas que sirvieron para rechazar su demanda de hábeas data constituyen criterios jurídicos inaceptables de corte civilista, no habiéndose esgrimido en su demanda criterios de índole procesal-constitucional.

 

2.        Expuestas las pretensiones, considero necesario determinar a la luz de los hechos relatados en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse decretado el rechazo de la demanda de hábeas data, utilizando criterios eminentemente civilistas, sin percatarse ni evaluarse que se trataba de una demanda constitucional que se rige por principios especialísimos y propios.

 

§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.        Conforme a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia" (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

4.        En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de hábeas data seguido ante el Poder Judicial, específicamente en la fase o etapa postulatoria del citado proceso, en el que se expidió la resolución judicial que confirmó el rechazo por inadmisible de la demanda, resolución que el recurrente juzga ilegítima e inconstitucional. Desde tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a y en los supuestos d e i reconocidos por este Tibunal para la procedencia del consabido régimen especial.

 

§3. Recurso de agravio constitucional y existencia de resolución judicial firme recaída en el proceso de hábeas data

 

5.        A mi juicio uno de los motivos por los cuales el órgano judicial de segunda instancia desestimó la demanda de “amparo contra hábeas data” resulta erróneo y demuestra desconocimiento de la jurisprudencia emitida por este Tribunal. Sobre el particular, es menester recordar que de acuerdo a lo señalado en la STC N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional el proceso de amparo contra amparo y por extensión del amparo contra hábeas data no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

6.        Lo expuesto, sin duda alguna, tiene incidencia en el presupuesto de firmeza para promover este tipo de demandas constitucionales, a tenor del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que establece “procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva". Habiendo ya este Colegiado señalado que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC N.º 04107-2004-HC/TC, Fundamento 5).

 

7.        Cabe preguntarse, entonces, si presentándose la intención de proponerse una demanda de amparo contra hábeas data se hace necesario que en el proceso primigenio de hábeas data se haya interpuesto el recurso de agravio constitucional. Este Colegiado, al respecto, considera que, a la luz de la jurisprudencia emitida sobre la materia, no resulta obligatoria la interposición del recurso de agravio constitucional para que el hábeas data adquiera la firmeza deseada por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y, de este modo, proceda la demanda de amparo contra hábeas data. Y es que tal como lo ha señalado en la STC N.º 04853-2004-AA/TC (Fundamento 7) “el amparo contra amparo se configura como una excepción dentro de la excepción, (…)” toda vez que su “uso excepcional sólo podrá prosperar por única vez y conforme a las reglas que se desarrollan más adelante”. Precisamente, una de dichas reglas especiales es que “no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional”; en tanto  el mismo, de acuerdo a nuestra configuración constitucional, es el órgano de cierre de la justicia constitucional, y como tal sus decisiones no pueden ser revisadas en sede interna.

 

8.       En este contexto, el no agotamiento del recurso del recurso de agravio constitucional en el hábeas data, antes que una omisión o negligencia procesal del recurrente, constituye una opción permitida por las reglas procesales del amparo contra hábeas data establecidas en las sentencias del Tribunal a que se hace referencia en el fundamento 3 supra; por lo que frente a una decisión desestimatoria en la que se alegue la vulneración a un derecho constitucional se tiene la facultad de optar entre  interponer un amparo contra hábeas data o acudir al excepcional recurso de agravio constitucional, flexibilizándose de este modo el requisito de firmeza en el hábeas data, volviéndose opcional éste último (Cfr. STC N.º 04163-2009-PA/TC).

 

9.      Precisamente, en el caso de autos, el demandante optó por recurrir válidamente al amparo contra hábeas data, en razón de las reglas procesales establecidas en la STC N.º 04853-2004-AA/TC, sustentando su pretensión en la eventual vulneración de sus derechos constitucionales. Opción cuya validez resulta inobjetable, máxime si la resolución cuestionada, al no declarar la improcedencia ni la infundabilidad de la demanda, no era susceptible de ser impugnada mediante recurso de agravio constitucional conforme a lo previsto en el artículo 18 del C.P. Const.

 

§3. Derecho de defensa de los emplazados y posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

10.    Previamente, estimo que los motivos en los cuales se ha sustentado el rechazo de la demanda de autos, por parte de las instancias judiciales es impertinente. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: el rechazo de la demanda de hábeas data, utilizándose criterios estrictamente civilistas, lo cual tiene incidencia en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

11.    Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (Cfr. STC N.º 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias judiciales. Para evaluar la procedencia de tal decisión, se tiene que tomar en cuenta diversos factores, entre ellos, el eventual estado de indefensión en el que podría quedar la parte contraria de emitirse una sentencia adversa, sin haberla escuchado; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Colegiado; la importancia objetiva del caso; la necesidad de urgencia tutelar; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; etc.

 

12.    Al respecto, a fojas 87 y 90 se tiene acreditado que si bien la demanda de amparo contra hábeas data fue declarada liminarmente improcedente por los órganos del Poder Judicial, ello no impidió que el representante judicial de los emplazados, esto es, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, exponga los argumentos en defensa de la resolución judicial que expidieron los magistrados emplazados, situación que torna innecesaria la reapertura del debate judicial decretando el admisorio de la demanda, pues el debate judicial ya se produjo con la participación del citado procurador público. Asimismo, cabe destacar la importancia objetiva del caso de autos, en tanto viene a  discusión en esta sede constitucional el tratamiento o enfoque que están dando los jueces civiles de la República a las demandas constitucionales que se plantean en sus despachos.

 

13.    Por lo demás, estimo innecesario y evidentemente incompatible con el dinamismo de un proceso constitucional, prolongar un reclamo que viene dilatándose por más de dos años, sin que hasta la fecha, y pese a su sencillez, se le haya dispensado una respuesta razonable.

 

Por consiguiente, cabe analizar el fondo de la controversia.

 

§4. Procedencia del hábeas data y declaratoria de inadmisibilidad de la demanda

 

14.    El recurrente alega que la Sala Civil, al confirmar el rechazo por inadmisible de su demanda de hábeas data, ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que dichas decisiones constituyen criterios jurídicos inaceptables de corte eminentemente civilista, que fueron adoptados por jueces que tramitan procesos constitucionales.

 

15.    A efectos de verificar la vulneración alegada, debo remitirme a fojas 7, donde obra la resolución cuestionada de fecha 21 de diciembre de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó el rechazo por inadmisible de la demanda de hábeas data  (Exp. N.º 3760-2009). En ella, la Sala Civil expone que ante la solicitud inicial de fecha 7 de diciembre de 2009, presentada por el recurrente a la Municipalidad Distrital de Carabayllo, esta le requirió adjuntar el recibo de pago por el derecho respectivo, desconociéndose la fecha en que se haya subsanado tal requerimiento, siendo que la sola presentación de la copia del recibo resulta insuficiente para efectuar el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de hábeas data (subrayado agregado).

 

16.    Atendiendo a lo decretado por la Sala Civil, toca ahora analizar si los argumentos esgrimidos por la Sala Civil para rechazar por inadmisible la demanda de hábeas data resultan razonables por encontrar algún sustento normativo en la Ley Especial sobre la materia (Código Procesal Constitucional).

 

17.    Al respecto, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece que para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho de acceso a la información pública, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

18.    Advertido del tenor literal del dispositivo que recoge los presupuestos o requisitos para decretar la procedencia y, a contrario sensu, la improcedencia de una demanda de hábeas data, es menester precisar que bajo ningún concepto el pago efectuado por los derechos de reproducción de la información pública solicitada constituye un parámetro para computar el inicio del plazo para la interposición de la demanda de hábeas data, no siendo ello una causal, impuesta por el legislador, para decretar la improcedencia de una demanda de hábeas data y, peor aún, para decretar la inadmisibilidad de la misma. Y es que el dispositivo antes glosado impone dos presupuestos o requisitos para la procedencia de la demanda de hábeas data: i) que el demandante previamente haya reclamado el acceso a la información pública; y, ii) que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado la solicitud en un plazo determinado. Empero, nada dice tal dispositivo –por no estar regulado– acerca de si el pago efectuado por los derechos de reproducción debe servir ineludiblemente como parámetro para computar el inicio del plazo para la interposición de la demanda de hábeas data, y sin embargo, ello fue señalado así por la Sala Civil emplazada al confirmar el rechazo del hábeas data.

 

19.    Por tales motivos, considero que la Sala Civil demandada, al declarar el rechazo por inadmisible de la demanda de hábeas data, tomó una decisión no amparada en la Ley Especial sobre la materia (Código Procesal Constitucional), y ello ha conllevado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente, el cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 03943-2006-PA/TC, Fundamento 4).

 

20.    Por las razones expuestas, se debe estimar la presente demanda de amparo contra hábeas data y ordenar la emisión de una nueva resolución judicial que, atendiendo a la especial particularidad de la demanda de hábeas data planteada, sea fiel reflejo del cumplimiento y/o incumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia del hábeas data establecidos en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones precedentes, a mi juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra hábeas data; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, que confirmó el rechazo por inadmisible de la demanda de hábeas data.

 

2.        ORDENAR a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que expida una nueva resolución declarando la procedencia (admisorio) y/o improcedencia de la demanda de hábeas data, según corresponda, conforme a los fundamentos aquí expuestos.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01310-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

     

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Infantes Vargas, Pinedo Coa y Huerta Ríos, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 diciembre de 2010, que confirmó el rechazo de su demanda de habeas data, debiendo en consecuencia expedir nueva resolución con arreglo a derecho, puesto que considera que se le está afectando sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sostiene que vía Carta Notarial Nº 4314-2009, solicitó al Alcalde Distrital de Carabayllo la liberación de documentos públicos, habiendo cancelado  los derechos administrativos por acceso a la información pública con fecha 10 de diciembre de 2009. Expresa que pese a ello la entidad omitió proporcionarle la información requerida, motivo por el que interpuso demanda de habeas data contra el referido alcalde, rechazándose la demanda en ambas instancias por inadmisible bajo el sustento de no haber realizado el pago de los derechos administrativos por acceso a la información pública. 

 

2.    El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda al considerar que al interior del proceso de habeas data el recurrente ha ejercido su derecho de defensa a través del recurso de apelación.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

  

  “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

  El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

  Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso si bien tenemos que las instancias precedentes no han admitido la demanda de amparo, se observa también de fojas 87 de autos que el Procurador Publico de la entidad demandada ha ejercido una defensa de fondo, solicitando que la demanda sea desestimada. Por ende cabe afirmar que el demandado no desconoce el contenido de la demanda, razón por la que ha ejercido su defensa, pudiendo por ello este Colegiado emitir decisión del fondo respecto del caso de autos.

 

15.    En tal sentido revisados los autos encuentro que lo que se cuestiona es la resolución judicial que confirma el rechazo de la demanda de habeas data, es decir nos encontramos ante un proceso de amparo contra habeas data, razón por la que corresponde analizar el argumento esgrimido por los emplazados para rechazar la demanda de habeas data referida.

 

16.    Los emplazados declararon la confirmatoria de la inadmisibilidad de la demanda de habeas data argumentando que el recurrente no había cumplido con realizar el pago por la reproducción de los documentos requeridos. En principio la calificación de la demanda implica el análisis de cumplimiento de requisitos formales, dentro de los cuales no se encuentra el adjuntar la boleta de pago para la reproducción de la documentación requerida, por lo que tal exigencia resulta irrazonable y vulneratoria del derecho de acceso a la justicia, razón por la que considero que la resolución cuestionada debe ser anulada, debiéndose expedir nueva resolución teniendo en cuenta solo los requisitos formales establecidos en la ley de la materia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose declarar la NULIDAD de la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2010 (admisorio), y en consecuencia emitir nueva resolución en el proceso de habeas data analizando el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley de la materia.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01310-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MESÍA RAMÍREZ

 

Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

1.      El demandante interpone demanda de amparo cuestionando la resolución dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia con fecha 21 de diciembre de 2010 en el proceso de hábeas data seguido por el propio demandante en autos contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, en el Exp. N.° 3760-2009.

 

La resolución que se cuestiona, es la dictada en segunda instancia en el precitado proceso constitucional y por medio de ella se declaró inadmisible la demanda de hábeas data.

 

2.      En el proyecto suscrito en mayoría se apela a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional en materia de amparo contra amparo, aplicable también por cierto al proceso de amparo contra hábeas data y que en esencia, la comparto y suscribo; sin embargo, considero que ni el precedente vinculante ni la doctrina jurisprudencial son de recibo allí donde la Constitución es expresa.

 

3.      Resulta claro que al declararse inadmisible la demanda en segunda instancia, estamos frente a un supuesto en el que se está desestimando la pretensión, por lo que correspondía interponer el correspondiente recurso de agravio constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202.2° de la Constitución, de manera que la resolución del proceso de hábeas data no tenía la calidad de firme, pues era posible de ser impugnada dentro del mismo proceso.

 

4.      Sin embargo, en la resolución suscrita por mis colegas, no solo se obvía una regla expresamente prevista en la Constitución, sino que además, se pretende omitir su aplicación, apelando al precedente vinculante previsto en el Exp. N.° 04853-2004-AA/TC y a su posterior desarrollo jurisprudencial, de manera que, lo que antes era excepcional, previsto para el caso de sentencias estimatorias dictadas en segunda instancia, ahora también se aplica para sentencias desestimatorias dictadas en vía de apelación, de modo que las partes demandantes pueden, en caso de haber sido denegada su pretensión en segunda instancia, “escoger” si acuden al Tribunal Constitucional vía recurso de agravio constitucional, o en su caso, si así lo prefieren, omitir dicho trámite para presentar primero cualquier modalidad de las demandas de de amparo contra otro proceso constitucional, para que en el segundo proceso constitucional, recién “lleguen” al Tribunal Constitucional.

 

5.      Por cierto, si bien lo expuesto es contrario a lo expuesto en la Constitución, igualmente ignoramos cual es su sustento en el precedente vinculante precitado o en su desarrollo jurisprudencial posterior, dado que la regla constitucional es expresa. En ese sentido, consideramos que la resolución que se pretende impugnar, derivada del primer proceso constitucional –hábeas data–, quedó consentida al no haber sido impugnada a través de un recurso de agravio constitucional, por lo que en aplicación del artículo 4° del CPCo., la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque este Colegiado se pronuncie declarando IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ