EXP. N.° 01310-2013-PA/TC

LIMA

BANCO REPÚBLICA

EN LIQUIDACIÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco República en Liquidación, representado por don Carlos Humberto Jiménez Silva, contra la resolución de fojas 458, su fecha 23 de enero de 2013,expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de junio de 2012 el Banco República en Liquidación, representado por don Gustavo Jorge Rojas interpone demanda de amparo contra el juez del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Lima, don Edgar Montes Anticona, y contra los jueces de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Carlos Casas, Nue Bobbio y Runzer Carrión, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 1 de agosto de 2011, que declaró improcedente su solicitud de desafectación y levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida Venezuela S/N-A - Lima, así como la nulidad de la resolución de fecha 2 de marzo de 2012, que confirmó la resolución antes mencionada, expedidas en ejecución de sentencia estimatoria del proceso laboral seguido por don Pablo Teófilo Claudio Huayta contra Unión de Productores de Leche S.A. y otro, sobre pago de beneficios sociales. Alega la violación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad.

 

Refiere el actor que al haber tenido conocimiento de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción dictada contra el inmueble de su propiedad en un proceso laboral en el que no ha sido parte solicitó la inmediata desafectación y levantamiento de la medida cautelar, solicitud que fue declarada improcedente por los jueces demandados  a través de resoluciones que carecen de una debida motivación, lo que a su vez afecta su derecho de propiedad. Agrega que pese a que constituyó la parte esencial de la fundamentación de su demanda su pedido de desafectación, los jueces demandados a través de las resoluciones ahora cuestionadas han decidido declarar improcedente su pedido. Sostiene que la fundamentación de su pedido estuvo referida a los siguientes aspectos: i) sobre la aplicación del principio de la buena fe registral (artículo 2014º del Código Civil), toda vez que compró el bien inmueble de buena fe a Mapache Internacional S.A. (y no a Unión Productores de Leche S.A.) sin que exista carga o gravamen alguno y en todo caso por qué resulta aplicable al caso la prioridad de los créditos laborales (Decreto Legislativo Nº 856) y no el principio de la buena fe registral, ii) sobre la prohibición de imponer medidas cautelares a los bienes de una empresa en liquidación (Ley Nº 26702), pues el demandante Banco República en Liquidación también cuenta con acreedores laborales de primer orden, y en todo caso, por qué el Decreto Legislativo Nº 856 debe ser considerado ley especial y la Ley Nº 26702, por el contrario, ley general, iii) sobre la prohibición de la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 856  (vigente desde 1996), toda vez que ha sido aplicado a hechos ocurridos en 1991, cuando Unión Productores de Leche S.A. transfirió el inmueble antes mencionado a don Luis Tomasevich Venturini, iv) sobre el no cumplimiento de los presupuestos del artículo 3.b del Decreto Legislativo Nº 856 como la inexistencia de simulación o fraude en la venta del bien inmueble que alguna vez fue de propiedad de Unión Productores de Leche S.A.; y, v) sobre el razonamiento ponderativo que permita conocer con certeza las razones por los que en este caso los derechos laborales de don Pablo Teófilo Claudio Huayta deben prevalecer sobre el derecho constitucional de propiedad del ahora demandante Banco República en Liquidación, toda vez que se ha decretado el embargo del bien inmueble por el solo hecho de haber pertenecido alguna vez a Unión Productores de Leche S.A., extremos que no han merecido motivación o han sido motivados solo de manera aparente por parte de los jueces emplazados, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de junio de 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que en el amparo no existe etapa probatoria y que la pretensión implica un nuevo análisis sobre el fondo del asunto conectado con la medida cautelar. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de enero de 2013, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha producido la afectación a los derechos invocados, más aún si el demandante ha hecho uso de medios impugnatorios como el recurso de apelación.

 

3.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que a través del proceso de amparo contra resoluciones judiciales se puede cuestionar las decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales. Y de manera más concreta en cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales también tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean estas o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor, y en su caso, los jueces al resolver las causas expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando ésta sea breve o concisa. Esas razones por lo demás deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso sino y sobre todo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada (STC Nº 1230-2002-AA/TC, FJ 11; STC Nº 3722-2006-AA/TC, FJ 2, entre otros). Siguiendo esta línea argumentativa este Tribunal también tiene dicho que el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de las decisiones judiciales no solo cuando estas trasgredan derechos fundamentales de naturaleza procesal como el derecho al debido proceso que incluye el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino también cuando vulneren derechos fundamentales de naturaleza sustantiva como el derecho de propiedad.

 

4.      Que en el caso de autos el demandante afirma que las resoluciones cuestionadas carecen de motivación o que en todo caso solo contienen una motivación aparente sobre lo que fue la parte esencial de la fundamentación de su pedido de desafectación del bien inmueble, ubicado en la avenida Venezuela S/N-A – Lima y que estuvo referida a la aplicación del principio de la buena fe registral (artículo 2014º del Código Civil), la prohibición de imponer medidas cautelares a los bienes de una empresa en liquidación, la prohibición de la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 856, el no cumplimiento de los presupuestos del artículo 3.b del Decreto Legislativo Nº 856 y el razonamiento ponderativo entre los derechos sociales y el derecho de propiedad, lo que a su vez vulnera su derecho de propiedad, lo cual sí es susceptible de ser revisado a través del proceso de amparo y merece tener un pronunciamiento de fondo. Sobre esta base, este Tribunal considera que las instancias judiciales inferiores al rechazar in límine la demanda han incurrido en un error al juzgar por lo que a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del Poder Judicial representado por el procurador público, de los jueces demandados que emitieron las resoluciones cuestionadas y de los que tengan interés directo en el resultado del presente proceso (en este caso, el demandante en el proceso laboral o favorecido con la medida cautelar, don Pablo Teófilo Claudio Huayta) corresponde revocar la resolución de segundo grado y ordenar la admisión a trámite de la demanda, corriendo traslado de la misma a los demandados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución de segundo grado, de fecha 23 de enero de 2013, de fojas 458.

 

2.      Ordenar que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima admita a trámite la demanda, con notificación al procurador público del Poder Judicial y a los jueces emplazados, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga interés directo en el resultado del presente proceso, especialmente al accionante en el proceso laboral o favorecido con la medida cautelar, don Pablo Teófilo Claudio Huayta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA