EXP.
N ° 01312-2013-PA/TC
LIMA
MILAGROS
EMILSE
MARTELL
VEGA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de mayo de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Milagros Emilse Martell Vega
contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 17 de enero de 2013, que declaró
procedente la demanda de autos, y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
con fecha 12 de junio de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra Rimac Internacional Cía. de Seguros, solicitando que se
declare la nulidad del despido fraudulento del que ha sido objeto; y que en
consecuencia, se la reponga en sus labores, con el pago de las remuneraciones y
demás beneficios dejados de percibir. Manifiesta que ha laborado para la
entidad emplazada desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 6 de marzo de 2012, fecha
en que fue despedida bajo el falso argumento de haber cometido falta grave,
consistente en no haber cumplido con el procedimiento establecido para la
atención ante un reclamo planteado por un cliente. Sostiene que no fue
informada del referido procedimiento y que su omisión constituía falta grave.
Alega que la supuesta omisión en el cumplimiento de sus obligaciones no tiene
la gravedad para justificar su cese, y que su despido vulnera sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
2.
Que
el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de
julio de 2012, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional el amparo no es la vía idónea para
el cuestionamiento de la casusa justa de despido imputado por el empleador cuando
se trate de hechos controvertidos. A su turno, la Sala revisora confirma la
apelada por similar argumento.
3.
Que
en el fundamento 8 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente
vinculante, se ha señalado que "En cuanto al despido fraudulento, esto es,
cuando se Imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o
imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será
procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehacientemente e
indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando
haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria
laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos (subrayado nuestro).
4.
Que
en el presente caso este Tribunal advierte que para resolver la controversia se
requiere de mayor actividad probatoria, pues, por un lado, la demandante alega
que fue despedida por incumplir una regla de conducta que no estaba previamente
señalada como parte de sus obligaciones; mientras que, por otro lado, la
sociedad emplazada, en su carta de preaviso de fojas 4 y 5, señala que la
recurrente incumplió las obligaciones esenciales relacionadas con sus labores;
queda claro entonces que en autos existen hechos controvertidos que impiden
determinar fehacientemente si la actora fue despedida conforme a ley, Es decir,
en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para
emitir un pronunciamiento de fondo, pues el proceso de amparo carece de etapa
probatoria.
5.
Que
por consiguiente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en
los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con los artículos 90 y 5°.2 del Código Procesal
Constitucional, se determina que existiendo hechos controvertidos, no es
procedente la presente demanda en sede constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA