EXP. N ° 01312-2013-PA/TC

LIMA

MILAGROS EMILSE

MARTELL VEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Emilse Martell Vega contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 17 de enero de 2013, que declaró procedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra Rimac Internacional Cía. de Seguros, solicitando que se declare la nulidad del despido fraudulento del que ha sido objeto; y que en consecuencia, se la reponga en sus labores, con el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en que fue despedida bajo el falso argumento de haber cometido falta grave, consistente en no haber cumplido con el procedimiento establecido para la atención ante un reclamo planteado por un cliente. Sostiene que no fue informada del referido procedimiento y que su omisión constituía falta grave. Alega que la supuesta omisión en el cumplimiento de sus obligaciones no tiene la gravedad para justificar su cese, y que su despido vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de julio de 2012, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la casusa justa de despido imputado por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

3.      Que en el fundamento 8 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, se ha señalado que "En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se Imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehacientemente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos (subrayado nuestro).

 

4.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que para resolver la controversia se requiere de mayor actividad probatoria, pues, por un lado, la demandante alega que fue despedida por incumplir una regla de conducta que no estaba previamente señalada como parte de sus obligaciones; mientras que, por otro lado, la sociedad emplazada, en su carta de preaviso de fojas 4 y 5, señala que la recurrente incumplió las obligaciones esenciales relacionadas con sus labores; queda claro entonces que en autos existen hechos controvertidos que impiden determinar fehacientemente si la actora fue despedida conforme a ley, Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, pues el proceso de amparo carece de etapa probatoria.

 

5.      Que por consiguiente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 90 y 5°.2 del Código Procesal Constitucional, se determina que existiendo hechos controvertidos, no es procedente la presente demanda en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA