EXP. N.° 01313-2012-PA/TC

TACNA

PATRICIA ROSARIO

ELÍAS BORJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Rosario Elías Borjas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 241, su fecha 6 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Secretaria de Gerencia que venía desempeñando, con el pago de los costos y costas del proceso. Manifiesta que ha prestado servicios desde el 15 de junio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, realizando una labor de naturaleza permanente, pues el cargo de Secretaria de Gerencia siempre ha existido dentro de la estructura de la sociedad emplazada. Afirma que en los hechos se desnaturalizaron los contratos de trabajo por necesidad de mercado que suscribió habiéndose configurado una relación laboral a plazo indeterminado; por tanto al ser despedida sin expresión de causa, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

            La Sociedad emplazada solicita nulidad del auto admisorio de la demanda y presente un informe escrito con fecha 27 de octubre de 2011 expresando que la contratación de la demandante obedeció al incremento del mercado originado por su crecimiento y expansión en el año 2010. Sostiene que era necesario contar con apoyo en el área de Secretaria de Gerencia para capacitar al personal y que el cese laboral de la recurrente ha ocurrido por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo por necesidades de mercado. Refiere que si bien contrató a la demandante pare ejercer una labor permanente, fue sólo de manera temporal debido al incremento coyuntural de la producción por la apertura de nuevas agencias.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 5 de agosto de 2011, declara improcedente la nulidad propuesta y rebelde a la Sociedad emplazada, la misma que posteriormente fue declara nula sólo en el extremo referido a la rebeldía; y con fecha 30 de noviembre de 2011 declara fundada la demanda por considerar que no se cumplió con consignar los hechos que motivaron la variación de la demanda en el mercado y sus efectos concretos para la empresa que justifiquen la celebración de un contrato de trabajo por necesidades de mercado, y que si bien se abrieron nuevas agencias, tal hecho no es un incremento imprevisible en los servicios que brinda la demandada sino es consecuencia de su propio crecimiento. Asimismo advirtió que las actividades desarrolladas por la demandante son permanentes porque estaban consideradas en el Manual de Organización y Funciones, por lo que sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que por las funciones que realizaba la actora se enmarcan dentro lo que se considera un cargo de confianza, por trabajar en forma personal y directa con una persona que ejerce un cargo de dirección, por lo que la extinción del vínculo contractual por el vencimiento del contrato laboral a plazo fijo no puede tenerse como un despido arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

 Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.   La recurrente pretende que se la reincorpore en su puesto de trabajo, afirmando haber sido objeto de un despido incausado vulnerándose sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Alega que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo por necesidades de mercado en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes) debe ser considerada a plazo indeterminado.

 

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis del caso concreto

 

3.       El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, precisa que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.        En el presente caso, lo relevante para resolver la controversia radica en determinar si la contratación por necesidades de mercado, efectuada desde el 15 de junio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, se desnaturalizó, y si los referidos contratos de trabajo sujeto a modalidad se convirtieron en uno de duración indeterminada; si así fuere, la recurrente solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.       Asimismo se debe tener en cuenta que el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que:

 

“El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74º de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional”.  (Negritas agregadas).

 

6.       Se puede concluir entonces que el incremento de la actividad empresarial debe ser coyuntural, es decir, extraordinario y, en segundo lugar, debe ser imprevisible. En dicho sentido, en el contrato de trabajo por necesidades de mercado se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, debiendo especificarse los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y la necesidad de la empresa para contratar personal bajo dicha modalidad contractual laboral.

  

7.        Por consiguiente, si en el contrato de trabajo por necesidades del mercado no se señala la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si al detallarse dicha causa, ésta no posee un carácter coyuntural o temporal, se debe entender que dicho contrato habría sido simulado y, por ende, desnaturalizado.

 

8.       En el presente caso, de los contratos de trabajo por necesidades de mercado obrantes de fojas 4 a 11, se desprende que en la cláusula segunda, si bien se indica que “EL EMPLEADOR necesita en forma temporal por su producción a fin de atender la variación sustancial de demanda, producida de modo imprevisible por efectos de los diversos productos y servicios financieros que ofrece al público y  ésta no puede ser satisfecha con su personal permanente, se hace necesario contratar personal idóneo a plazo determinado (…). Por tal razón EL EMPLEADOR requiere contratar a EL TRABAJADOR en forma temporal para atender dicho incremento de la demanda”; sin embargo no se advierte la imprevisibilidad del hecho que genera una variación sustancial de la demanda del mercado, que el incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal y si éste no puede ser cubierto por personal permanente de la emplazada.

 

Asimismo, atendiendo a la función de Secretaria de Gerencia para la que fue contratada la actora –conforme se consigna en los respectivos contratos señalándose que asumirá las funciones señaladas en el MOF, en las boletas de pago (f. 12 a 16) y en el certificado de trabajo (f. 18)–, no se justificaría una contratación por necesidades de mercado, con lo cual también se corroboraría la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo.

 

9.       Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos modales suscritos por la demandante han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerados entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. En consecuencia, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese.

 

10.   En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que la Sociedad demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.        ORDENAR a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A. que cumpla con reincorporar a doña Patricia Rosario Elías Borjas como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ