EXP. N.° 01314-2012-PA/TC

LIMA NORTE

ASUNCIÓN BERRIOS

ALBORNOZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asunción Berríos Albornoz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 227, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de obrero que venía ocupando y se declare inaplicable e ineficaz a su persona la Resolución de Alcaldía N.o 0635-2011-MDC que puso fin a su relación laboral de manera unilateral, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 1 de julio de 2007 hasta el 1 de abril de 2011, suscribiendo contratos de locación de servicios, pero que desde enero de 2011 estuvo laborando sin contrato en virtud a la Resolución de Alcaldía N.º 1891-2010-A/MC, que reconoció su condición de trabajador permanente. Sostiene que al tener una relación laboral a plazo indeterminado sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, es por ello que con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.o 0635-2011-MDC se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda argumentando que desde agosto de 2008 el recurrente se encontraba sujeto a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios. Manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.º 01891-2010-A-MC fue declarada nula por contravenir lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, respecto a que el vínculo de los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.º 1057 puede culminar por vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios y no genera una obligación de que sean considerados como trabajadores permanentes.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 27 de julio de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que si bien el actor alega que se produjo un despido arbitrario, sin embargo el término del vínculo contractual entre las partes obedeció a la emisión de actos administrativos cuyas eficacias jurídicas deben dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, alegando haber sido despedido arbitrariamente. Aduce el demandante que suscribió contratos de locación de servicios, los mismos que se desnaturalizaron, y que su vínculo contractual con la Municipalidad emplazada se convirtió en una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 1891-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y las prórrogas, obrantes de fojas 106 a 122, queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, es decir que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en la última prórroga del contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

5.          Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que el demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se desprende de las boletas de pago (f. 4 a 6) y ha sido reconocido en el presente proceso por la propia Municipalidad emplazada.

 

Al respecto, cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que existía una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Conforme se advierte del propio tenor de la Resolución de Alcaldía N.º 0635-2011-MDC y de la carta notarial, ambas de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 21 a  24), puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada.

 

8.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que: “La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”.

 

9.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por lo que este Tribunal considera necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar, en la vía procedimental correspondiente, el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, al no ser procedente la reposición del demandante a su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, y porque mediante Resolución de Alcaldía N.º 0635-2011-MDC se declaró la nulidad de la Resolución N.º 1891-2010-A/MC, que había reconocido su condición de obrero permanente; por tanto no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

10.    Finalmente, es pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01314-2012-PA/TC

LIMA NORTE

ASUNCIÓN BERRIOS

ALBORNOZ

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asunción Berríos Albornoz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 227, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de obrero que venía ocupando y se declare inaplicable e ineficaz a su persona la Resolución de Alcaldía N.o 0635-2011-MDC que puso fin a su relación laboral de manera unilateral, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 1 de julio de 2007 hasta el 1 de abril de 2011, suscribiendo contratos de locación de servicios, pero que desde enero de 2011 estuvo laborando sin contrato en virtud a la Resolución de Alcaldía N.º 1891-2010-A/MC, que reconoció su condición de trabajador permanente. Sostiene que al tener una relación laboral a plazo indeterminado sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, es por ello que con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.o 0635-2011-MDC se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda argumentando que desde agosto de 2008 el recurrente se encontraba sujeto a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios. Manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.º 01891-2010-A-MC fue declarada nula por contravenir lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, respecto a que el vínculo de los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.º 1057 puede culminar por vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios y no genera una obligación de que sean considerados como trabajadores permanentes.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 27 de julio de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que si bien el actor alega que se produjo un despido arbitrario, sin embargo el término del vínculo contractual entre las partes obedeció a la emisión de actos administrativos cuyas eficacias jurídicas deben dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, alegando haber sido despedido arbitrariamente. Aduce el demandante que suscribió contratos de locación de servicios, los mismos que se desnaturalizaron, y que su vínculo contractual con la Municipalidad emplazada se convirtió en una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 1891-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y las prórrogas, obrantes de fojas 106 a 122, queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, es decir que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en la última prórroga del contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

5.          Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que el demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se desprende de las boletas de pago (f. 4 a 6) y ha sido reconocido en el presente proceso por la propia Municipalidad emplazada.

 

Al respecto, cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que existía una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Destacada esta precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Conforme se advierte del propio tenor de la Resolución de Alcaldía N.º 0635-2011-MDC y de la carta notarial, ambas de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 21 a  24), puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada.

 

8.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que: “La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”.

 

9.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por lo que consideramos necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar, en la vía procedimental correspondiente, el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, al no ser procedente la reposición del demandante a su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, y porque mediante Resolución de Alcaldía N.º 0635-2011-MDC se declaró la nulidad de la Resolución N.º 1891-2010-A/MC, que había reconocido su condición de obrero permanente; por tanto no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

10.    Finalmente, estimamos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Sres.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01314-2012-PA/TC

LIMA NORTE

ASUNCIÓN BERRIOS

ALBORNOZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero a los votos de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01314-2012-PA/TC

LIMA NORTE

ASUNCIÓN BERRIOS

ALBORNOZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por las siguientes consideraciones:

 

1.        El  demandante solicita que se declare la nulidad de su despido y se disponga la reposición en su puesto de trabajo, así como el pago de las remuneración devengadas, los intereses legales y el pago de los costos procesales, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. Refiere que laboró para la emplazada como obrero jardinero hasta el 1 de abril del 2011 y que en mérito a la Resolución de Alcaldía N.º 1891-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, se le reconoció como trabajador permanente de la demandada.

 

2.        En la STC N.° 1944-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que, conforme al principio de primacía de la realidad, “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). En igual sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, prescribe que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

 

3.        Mediante Resolución de Alcaldía N.º 1891-2010-A/MC (fojas 41), la municipalidad emplazada declara que el demandante ha prestado servicios desde el 2 de julio del 2007 en el cargo de operario de la Sub Gerencia de Limpieza Pública, percibiendo una remuneración mensual de S/. 650.00 y que, en virtud de los Informes N.º 0150-2010-CAMR-SGL-GAF/MC y Nº 1087-2010-SGL-GAF/MC, se ha acreditado la existencia de una relación laboral; por lo que, resuelve:

 

Declarar […] a partir del 2 de julio de 2007 a don ASUNCIÓN BERRIOS ALBORNOZ como trabajador obrero contratado a plazo indeterminado, en el puesto de trabajo de operario en la Municipalidad Distrital de Comas, debiéndole registrarse en las planillas de trabajadores de la Municipalidad Distrital de Comas, correspondiéndole los derechos y beneficios del régimen laboral de la actividad privada” (sic).

 

4.        Adicionalmente, obran los siguientes documentos que corroboran lo anterior:

 

§  Las resoluciones de alcaldía N.º 798-2007-A/MC, de fecha 25 de setiembre del 2007 (fojas 53), y N.º 485-2008-A/MC, de fecha 23 de junio del 2008 (fojas 66), que acreditan que el demandante era contratado como servicios no personales en la Sub Gerencia de Limpieza Pública en los años 2007 y 2008.

 

§  Los contratos de locación de servicios de fechas 27 de junio, 28 de setiembre, 30 de noviembre y 28 de diciembre del 2007,  31 de marzo y 27 de junio del 2008 (fojas 100, 101, 102, 103, 104 y 105, respectivamente), que acreditan que el recurrente era contratado para prestar servicios en la “Gerencia de Desarrollo Ambiental – Subgerencia de Parques y Jardines” con un ingreso mensual de S/. 550.00.

 

§  La Resolución de Alcaldía N.º 2147-2010-A/MC, de fecha 17 de diciembre del 2010 (fojas 165), que establece que “se respetará la última remuneración bruta percibida”, consignándose al demandante en el cuadro de obreros permanentes.

 

§  Las boletas de pago de los meses de diciembre del 2010 a marzo del año 2011 (fojas 3 a 6), que indican como fecha de ingreso el 2 de julio de 2007 como “obrero contrato permanente”.

 

5.        Consecuentemente, se desprende fehacientemente que la relación contractual entre el demandante y la emplazada era de naturaleza laboral, la misma que se desarrolló en forma ininterrumpida desde el 2 de julio del 2007 hasta el 1 de abril del 2011 como obrero de la Subgerencia de Limpieza Pública de la emplazada; por lo que únicamente era posible el cese del actor en los supuestos de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso. Por lo tanto, debe concluirse que se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. En ese sentido, debe estimarse la demanda de amparo.

 

Sobre la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 1891-2010-A/MC

 

6.        La demandada ha referido que la Resolución de Alcaldía N.º 1891-2010-A/MC, citada precedentemente, ha sido de oficio declarada nula el 28 de marzo del 2011, mediante Resolución de Alcaldía N.º 0635-2011-MDC (fojas 21), por haberse celebrado supuestamente sin los requisitos de validez y eficacia establecidos en la ley, por lo que considera que no correspondería que al demandante se le reconozca la condición de trabajador permanente.

 

Al respecto, si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1891-2010-A/MC ha sido declarada nula en virtud de la potestad de invalidación de la Administración Pública, cabe resaltar que en el presente caso ésta, sin embargo, no ha perdido su valor probatorio material (contenido). En efecto, dicha resolución de alcaldía ha sido anulada, pero únicamente por razones de naturaleza formal. No se desprende que se haya negado su contenido original sobre la relación laboral en cuestión. Por ello, soy de la opinión que las declaraciones realizadas en la anulada Resolución de Alcaldía N.º 1891-2010-A/MC igualmente ofrecen al juzgador suficiente información para esclarecer los hechos en controversia, lo cuales además se han visto corroborados con las demás instrumentales expuestas en el fundamento 4.

 

Sobre los contratos administrativos de servicios (CAS)

 

7.        Sobre los CAS vigentes en el periodo de los años del 2008 – 2010, debe señalarse que los mismos se extinguieron con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 1891-2010-A/MC (que incorpora al demandante en el régimen laboral de la actividad privada), por lo que no es verdad la afirmación de la mayoría acerca de que, luego del 31 de diciembre de 2010 (fecha de conclusión del último CAS), el recurrente haya prestado servicios sin contrato, dado que su actividad se encontraba legalmente cubierta por la mencionada resolución anulada. En ese sentido, considero que no es aplicable la regla de la prórroga automática del CAS que invoca el voto de mayoría.

 

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional al trabajo; consecuentemente, nulo el despido, debiéndose ordenar a la emplazada que cumpla con reponer en el régimen laboral de la actividad privada a don Asunción Berrios Albornoz como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, más el pago de costos procesales; e IMPROCEDENTE en los extremos referidos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el abono de los intereses legales.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS