EXP. N.° 01314-2013-PA/TC

SANTA

MILTON ALDO

PÉREZ GUEVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Aldo Pérez Guevara contra la sentencia de fojas 196, su fecha 26 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 6de abril de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 26 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso; con la remisión de los actuados al fiscal penal para la denuncia correspondiente, conforme al artículo 8º de Código Procesal Constitucional. Manifiesta que ha laborado de manera ininterrumpida desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 6 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, sin tomar en consideración que los contratos de servicios no personales celebrados con la entidad demandada se desnaturalizaron y convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues desempeñaba el cargo de auxiliar de la Unidad de Servicios Auxiliares-Logística.

 

2.      Que la Sala Superior Revisora revocando la apelada declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por el representante de la Municipalidad emplazada.

 

3.      Que en el presente caso resulta necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante al prestar servicios para la municipalidad demandada. Al respecto, se advierte que la entidad emplazada afirma que el actor fue contratado bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, adjuntando como medios probatorios constancias de pagos, retenciones y aportes de personal CAS, sin la firma del recurrente (fojas 95 a 97), así como planillas del personal contratado bajo dicha modalidad, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 (fojas 98 y 99); sin  embargo, el actor afirma que comenzó la prestación de servicio el 1 de octubre de 2009, que nunca firmó contrato administrativo de servicios alguno y que siempre realizó de manera ininterrumpida labores de auxiliar, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de  dicho cargo, se desprende que el recurrente ha realizado labores de empleado y no de obrero. Ello también queda acreditado con el certificado de trabajo obrante a fojas 2, en el que se advierte que el actor prestó servicios como técnico administrativo I y como auxiliar. Por lo tanto, el demandante pertenecería al régimen laboral de la actividad pública, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 27972, que establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)". Por ende, el demandante, durante el periodo en que laboró no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público.

 

4.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido despedido sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

5.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA